LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de setas de la especie Agraricus spp. de los códigos NC ex 0711 90 40, NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1122/92 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1707/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3453/93 (4), establece las condiciones en que las cantidades que sobrepasen las fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81 deben quedar sujetas a la percepción de un montante suplementario; que es necesario precisar que no se hallan exentas de éste las cantidades que, en virtud del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93 (6), se importen en exceso de las indicadas en los certificados;
Considerando que las autoridades chinas han notificado la introducción de una modificación en la lista de las autoridades competentes para expedir los certificados de origen con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1707/90; que es necesario modificar consiguientemente el Anexo III del citado Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1707/90 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 7 será añadido el párrafo siguiente:
« Las cantidades que se importen acogiéndose a la tolerancia admitida en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 no quedarán exentas del montante suplementario. ».
2) En el Anexo III, después de los términos « de China », el décimo guión se sustituirá por el texto siguiente:
« - Foreign Trade Administration, Ministry of Foreign Trade and Economic Cooperation (MOFTEC). ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 1.
(2) DO no L 117 de 1. 5. 1992, p. 98.
(3) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 34.
(4) DO no L 316 de 17. 12. 1993, p. 11.
(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(6) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.
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