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Documento DOUE-L-1994-80768

Reglamento (CE) nº 1263/94 del Consejo, de 30 de mayo de 1994, por el que se suspenden determinadas relaciones económicas y financieras con Haiti.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 139, de 2 de junio de 1994, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80768

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,

Vista la Decisión 94/315/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a la posición común definida sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea sobre la disminución de las relaciones económicas con Haití (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Monetario,

Considerando que, ante la persistente inexistencia de un Estado de Derecho y de democracia en Haití, y especialmente la negativa de las autoridades militares de dicho país a acatar plenamente las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad y las disposiciones del Acuerdo de Governors Islands. y ante las graves violaciones de los derechos humanos en Haití y actuando con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas aprobó la Resolución 917 de 6 de mayo de 1994;

Considerando que la Resolución 917 (1994) obliga a todos los países a suspender determinadas relaciones económicas con Haití;

Considerando que, en la Resolución 917 (1994), el Consejo de Seguridad invita a todos los países a actuar estrictamente con arreglo a las disposiciones de dicha Resolución y de las anteriores Resoluciones pertinentes, no obstante la existencia de cualesquiera derechos otorgados u obligaciones impuestas por acuerdos internacionales o contratos celebrados o licencias o permisos concedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las medidas definidas en la Resolución 917 (1994) o en Resoluciones anteriores;

Considerando que la Resolución 917 (1994) establece determinadas excepciones a sus disposiciones en caso de que se cumplan ciertas condiciones o se sigan determinados procedimientos;

Considerando que, por razones de transparencia, convendría incluir la normativa comunitaria que aplica la Resolución 917 (1994) y el resto de la normativa pertinente en un instrumento comunitario recapitulativo;

Considerando que, en estas condiciones, se pueden derogar los Reglamentos (CEE) nos 1608/93 del Consejo, de 24 de junio de 1993, por el que se impone un embargo sobre determinadas operaciones comerciales entre la Comunidad Europea y Haití (2) y 3028/93 del Consejo, de 28 de octubre de 1993, por el que se deroga la suspensión del embargo referente a determinados intercambios comerciales entre la Comunidad Económica Europea y Haití y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1608/93 del Consejo por el que se impone dicho embargo (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se denegará autorización a cualquier aeronave para despegar, aterrizar, o sobrevolar el territorio de la Comunidad, en caso de que esté destinada a aterrizar en el territorio de Haití o haya despegado del mismo.

2. No obstante, se concederá la autorización contemplada en el apartado 1 en caso de que la aeronave realice un vuelo comercial de pasajeros de servicio regular, o en el caso de que la aeronave se utilice para efectuar un vuelo privado que esté aprobado por el Comité establecido por la Resolución 841 (1993) para fines humanitarios u otros fines que se ajusten a la Resolución 917 (1994) u otras Resoluciones pertinentes.

Artículo 2

Quedan prohibidas:

a) la introducción en el territorio de la Comunidad de todos los productos básicos u otros productos originarios de Haití o procedentes de dicho país y

que hayan sido exportados de él o hayan transitado por él después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

b) la exportación a Haití o el tránsito a través de dicho país de todos los productos básicos u otros productos originarios de la Comunidad, procedentes de la misma o en tránsito a través de ella;

c) la entrada o la salida de cualquier tipo de tráfico que transporte productos básicos u otros productos incluidos en las letras a) y b) en el territorio o en las aguas territoriales de Haití;

d) cualquier actividad que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, las actividades mencionadas en las letras a), b) o c),

Artículo 3

1. Las prohibiciones de las letras a), b) y d) del artículo 2 no se aplicarán a:

a) la exportación de la Comunidad a Haití o el tránsito a través de ella con destino a Haití de productos alimenticios y suministros destinados estrictamente a usos médicos;

b) la importación y exportación de material informativo, incluidos libros y otras publicaciones necesarias para la libre circulación de información;

c) la exportación de otras mercancías o productos destinados a necesidades humanitarias básicas o enviados a instancia del presidente Aristide o del primer ministro en ejercicio, Sr. Malval;

d) el petróleo o los productos derivados del petróleo, incluido el gas propano para cocinar;

e) la importación y exportación del equipo de los periodistas que entren en Haití o salgan de dicho país;

a condición de que se haya obtenido la correspondiente autorización en regla de las autoridades competentes de los Estados miembros y se trate de las actividades mencionadas en las letras b), c), d) y e).

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán expedir dicha autorización para las transacciones mencionadas en la letra b) del apartado 1 del presente artículo, así como en los casos contemplados en las letras c), d) y e), cuando el Comité establecido por la Resolución 841 (1993) haya aprobado o autorizado la importación o exportación de que se trate.

Artículo 4

1. Las prohibiciones de las letras c) y d) del artículo 2 no se aplicarán al tráfico llevado a cabo por compañías navieras de servicios regulares que hagan escala en Haití con mercancías incluidas en el artículo 3 y que transporten otras mercancías y productos que sólo estén en tránsito hacia otros destinos, siempre que se haya obtenido una autorización previa de las autoridades competentes del país que tenga jurisdicción sobre el buque de que se trate.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán expedir la autorización contemplada en el apartado 1 una vez que hayan constatado que el buque cumple las formalidades de control establecidas en colaboración con los países que cooperan con el Gobierno legítimo de Haití, como se establece en el apartado 1 de la Resolución 875 (1993) y el apartado 10 de la Resolución 917 (1994).

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Reglamento, entre las que se incluye la imposición de sanciones en caso de que se infrinjan sus disposiciones.

2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente o informarán a la Comisión de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 y de cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular las relativas a la aplicación de las directivas del Comité de sanciones y al movimiento de suministros destinados exclusivamente a fines médicos y de productos alimenticios.

3. En el Anexo figuran los nombres y direcciones de las autoridades competentes de los Estados miembros (4).

4. Se autoriza a la Comisión a modificar el Anexo sobre la base de las notificaciones de los Estados miembros. Tales modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1608/93 y 3028/93.

Artículo 7

El presente Reglamento será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, y a bordo de cualquier aeronave o buque bajo jurisdicción de un Estado miembro, así como, en cualquier persona jurídica constituida o registrada con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 8

El presente Reglamento se aplicará no obstante cualesquiera derechos otorgados u obligaciones impuestas por acuerdos internacionales o contratos celebrados antes de su entrada en vigor o por licencias o autorizaciones concedidas antes de dicha fecha.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

_________________

(1) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.

(2) DO no L 155 de 26. 6. 1993, p. 2.

(3) DO no L 270 de 30. 10. 1993, p. 73.

(4) El presente Anexo será objeto de una publicación ulterior.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/05/1994
  • Fecha de publicación: 02/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/1994
  • Fecha de derogación: 19/11/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Embargos
  • Haití

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