EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1608/93 (1) impuso un embargo sobre determinadas operaciones comerciales entre la Comunidad Económica Europea y Haití;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2520/93 (2) suspendió el embargo de conformidad con la Resolución 861 (1993) del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas;
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y a la vista de la evolución negativa del proceso hacia una normalización de la situación política en Haití, adoptó, el 13 de octubre de 1993, la Resolución 873 (1993) por la que se derogaba la citada suspensión del embargo, en tanto que autorizaba excepciones al embargo reestablecido, que había de decidir caso por caso el Comité establecido en el apartado 10 de la Resolución 841 (1993);
Considerando que, dadas las circunstancias, la Comunidad, con el fin de volver a imponer el embargo, debe derogar su Reglamento (CEE) no 2520/93 y modificar su Reglamento (CEE) no 1608/93 con objeto de autorizar las excepciones al embargo anteriormente mencionadas;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2520/93 por el que se suspende el embargo sobre determinados intercambios comerciales entre la Comunidad Económica Europea y Haití.
Artículo 2
Se añade el siguiente párrafo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1608/93:
« La prohibición establecida en el artículo 1 tampoco se aplicará a la venta o al suministro de petróleo o de productos derivados del petróleo enumerados en el Anexo para los cuales, a petición del presidente Aristide o del primer ministro Malval de Haití, el Comité establecido en el apartado 10 de la Resolución 841 (1993) del Consejo de Seguridad haya autorizado una excepción caso por caso en virtud del procedimiento de no objeción. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir de las 23.59 horas este (hora de Nueva York) del 18 de octubre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. MAYSTADT
(1) DO no L 155 de 26. 6. 1993, p. 2.
(2) DO no L 232 de 15. 9. 1993, p. 3.
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