LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 29,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2707/72 del Consejo (3), establece las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas;
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1859/93 de la Comisión (4), el despacho a libre práctica en la Comunidad de ajos importados de terceros países está sujeto a la presentación de un certificado de importación;
Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1213/94 de la Comisión (5) limita la expedición de certificados de importación hasta el 31 de agosto de 1994 a 5 000 toneladas de la cantidad global de 10 000 toneladas fijada para el período comprendido entre el 31 de mayo de 1994 y el 31 de mayo de 1995;
Considerando que, teniendo en cuenta los certificados de importación ya expedidos, las cantidades solicitadas el día 31 de mayo de 1994 sobrepasan las cantidades máximas establecidas; que, por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación correspondientes a estas solicitudes; que, consecuentemente, procede interrumpir hasta el 31 de agosto de 1994 la expedición de certificados correspondientes a las soclitudes presentadas a partir del 1 de junio de 1994,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación solicitados el día 31 de mayo de 1994 en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1859/93 para ajos del código NC 0703 20 00 originarios de China se expedirán hasta un total de 40,3 % de la cantidad solicitada, teniendo en cuenta las informaciones recibidas par la Comisión el 1 de junio de 1994.
En lo que respecta a dichos productos, se suspenderá hasta el 31 de agosto de 1994 la expedición de los certificados correspondientes a las solicitudes presentadas a partir del 1 de junio de 1994.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de junio de 1994,
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.
(3) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.
(4) DO no L 170 de 13. 7. 1993, p. 10.
(5) DO no L 133 de 28. 5. 1994, p. 36.
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