LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 38,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 886/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1517/89 (4), establece las comunicaciones que los Estados miembros deberán enviar a la Comisión con el fin de poder efectuar el seguimiento de las importaciones de manzanas; que conviene adaptar la denominación arancelaria de estos productos para tener en cuenta la nueva designación arancelaria de los productos introducida por el Reglamento (CEE) no 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), y que contiene la nomenclatura combinada actualmente vigente;
Considerando que conviene que el presente Reglamento sea aplicable en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2505/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo primero del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 886/87 se sustituirá por el texto siguiente:
« Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades y valores de manzanas de mesa, por país de origen, de los códigos NC 0808 10 31, 0808 10 33, 0808 10 39, 0808 10 51, 0808 10 53, 0808 10 59, 0808 10 81, 0808 10 83 y 0808 10 89 que hayan sido despachadas a libre práctica. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.
(3) DO no L 85 de 28. 3. 1987, p. 16.
(4) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 52.
(5) DO no L 267 de 14. 9. 1992, p. 1.
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