LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 307/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo al refuerzo de los controles de algunos gastos a cargo de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (1) y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 967/91 de la Comisión (2) establece las disposiciones necesarias para la aplicación de la financiación comunitaria prevista en el Reglamento (CEE) no 307/91;
Considerando que conviene precisar que los gastos correspondientes a los instrumentos de control pueden disfrutar de la ayuda financiera comunitaria;
Considerando que, para facilitar la gestión de los fondos que se vayan a distribuir, es importante prever que las comunicaciones de los Estados miembros se refieran, por separado, a los dos tipos de financiación comunitaria contemplados en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 307/91;
Considerando que las previsiones de gastos presentadas por los Estados miembros no se corresponden siempre con la programación real de sus actividades durante el año en cuestión; que, por consiguiente, conviene que dichas previsiones sean más estrictas para que las decisiones sobre los créditos que se vayan a asignar puedan tomarse en función de una base fiable;
Considerando, por otra parte, que conviene disponer que los Estados miembros sean informados de los importes de los gastos que corren a cargo de la Comunidad;
Considerando que resulta indicado garantizar una mejor utilización de los recursos financieros disponibles en el marco del Reglamento (CEE) no 307/91; que, a tal efecto, procede prever que los créditos reservados a un Estado miembro en virtud de uno de los dos tipos de financiación y que, en función de los gastos realizados por dicho Estado miembro, no se le puedan pagar, se utilicen para cofinanciar medidas subvencionables en virtud del otro tipo de
financiación que el mismo Estado miembro haya realizado durante el año de que se trate, dentro de los límites del importe financiero global reservado para ese Estado miembro para el año en cuestión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 967/91 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1, se añadirá el apartado 4 siguiente:
« 4. El equipo contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 307/91 incluirá también los instrumentos de control. ».
2) El artículo 3 quedará modificado como sigue:
a) El apartado 1 quedará modificado como sigue:
i) El párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Todos los años, antes del 31 de enero, los Estados miembros informarán a la Comisión si tienen intención de recurrir o no a la financiación comunitaria prevista en los artículos 1 o 2 del Reglamento (CEE) no 307/91, y le comunicarán sus previsiones de gastos desglosadas para el año natural de que se trate, así como una solicitud de ingreso de un anticipo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento, antes del 31 de marzo. ».
ii) El párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:
« Las previsiones se elaborarán con arreglo al cuadro que figura en el Anexo, que deberá cumplimentarse por separado para cada uno de los dos tipos de financiación previstos en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 307/91. ».
b) Se insertará el apartado 1 bis siguiente:
« 1 bis. Basándose en las previsiones mencionadas en el apartado 1, que obligarán a los Estados miembros ante la Comisión, se determinarán los créditos que puedan pagarse para realizar las acciones previstas en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 307/91. Los gastos realizados por los Estados miembros correrán a cargo de la Comunidad dentro de los límites de los créditos determinados de este modo. ».
c) El párrafo segundo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« Dicho desglose se elaborará con arreglo al cuadro que figura en el Anexo, que deberá cumplimentarse por separado para cada uno de los dos tipos de financiación previstos en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 307/91. ».
d) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 307/91, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del desglose de los gastos, la Comisión decidirá el importe de los gastos que correrán a cargo de la Comunidad e informará de ello al Estado miembro. Este importe se pagará al Estado miembro, previa deducción del anticipo contemplado en el apartado 2. ».
e) En el apartado 6 se añadirá el párrafo siguiente:
« En el momento de realizar el desglose final, la Comisión podrá repartir también, en las mismas condiciones, el posible saldo de la financiación
asignada inicialmente a un Estado miembro en virtud de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 307/91, entre los Estados miembros que deseen recurrir a dicha aportación, dentro de los límites del importe total de la financiación comunitaria determinada en virtud de los artículos antes citados. ».
f) Se añadirá el apartado 7 siguiente:
« 7. Si los gastos realizados por un Estado miembro no permitiesen que se pague a éste la totalidad del importe de la financiación comunitaria que se le haya reservado, en función de sus previsiones, al amparo de uno de los tipos de financiación previstos en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 307/91, la Comisión, a petición de dicho Estado miembro, podrá utilizar el saldo para cofinanciar gastos subvencionables que dicho Estado miembro haya efectuado para ejecutar medidas al amparo del otro tipo de financiación, siempre que se respete el límite de participación comunitaria mencionado en los artículos anteriormente citados y que no se supere el importe total de los dos tipos de financiación asignado a dicho Estado miembro para el año en cuestión. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del punto 1 y de las letras c), d), e) y f) del punto 2 del artículo 1 serán aplicables a partir de 1994. Las letras a) y b) del punto 2 serán aplicables a partir de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 5.
(2) DO no L 100 de 20. 4. 1991, p. 18.
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