Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 307/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo al refuerzo de los controles de algunos gastos a cargo de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (1) y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 307/91 establece de modo específico la participación financiera comunitaria en algunos de los gastos que hayan realizado los Estados miembros en concepto de remuneración del personal suplementario, formación, información y equipamiento del personal de los servicios contemplados en las medidas de refuerzo; que, para establecer las normas de desarrollo, es conveniente precisar algunos de los gastos que pueden recibir la ayuda financiera comunitaria con objeto de garantizar una aplicación uniforme de este régimen;
Considerando que es necesario fijar para toda la Comunidad los importes a tanto alzado que representan los gastos que se hayan realizado en concepto de remuneraciones;
Considerando que la participación de la Comunidad se aplica igualmente a los gastos que hayan realizado los Estados miembros con motivo de los controles encomendados a sociedades de vigilancia y laboratorios autorizados; que, por consiguiente, conviene precisar tanto las normas que deban aplicarse a la autorización de dichas sociedades y laboratorios, como los gastos que puedan ser sufragados por la financiación comunitaria;
Considerando que es necesario precisar las normas aplicables a las agencias de control que los Estados miembros tienen la facultad de crear;
Considerando que la Comisión repartirá todos los años entre los Estados miembros que lo soliciten el importe de la participación comunitaria; que es conveniente precisar las condiciones para cumplimentar y enviar esa solicitud;
Considerando que debe concretarse el contenido del informe que presenten los Estados miembros, a partir del cual la Comisión evalúa cada año los resultados de las medidas de refuerzo;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El importe a tanto alzado representativo de los salarios y de los gastos de desplazamiento contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 307/91 se fija en 28 500 ecus por persona y año.
2. Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 307/91, se entenderá por equipo informático y ofimático todo equipo informático, incluido el soporte lógico, los equipos de comunicación como teléfono, telefax y télex y los gastos de instalación de dichos equipos, exceptuando el material y mobiliario habituales de oficina.
3. Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 307/91, se entenderá por medio de locomoción todo vehículo destinado al transporte de personas y utilizado directamente para llevar a cabo los controles.
Artículo 2
Los gastos de formación e información contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 y en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 307/91 comprenderán todos los gastos reales que resulten de la organización de cursos y seminarios de formación, de una duración mínima de un día, incluidos los honorarios de las personas encargadas de las actividades de formación, los gastos de desplazamiento de los agentes que asistan a ellas y la documentación de que se disponga, así como los gastos de divulgación de información especializada.
Artículo 3
1. Todos los años, antes del 31 de enero, los Estados miembros informarán a la Comisión si tienen intención de recurrir o no a la financiación comunitaria establecida en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 307/91, y le comunicarán sus previsiones de gastos desglosadas para el año civil de que se trate así como una solicitud de ingreso de un anticipo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento, antes del 31 de marzo.
El primer año de aplicación, los Estados miembros efectuarán dichas comunicaciones antes del 30 de junio de 1991.
Las previsiones se elaborarán con arreglo al cuadro que figura en el Anexo.
2. En un plazo de tres meses a partir de la recepción de las previsiones contempladas en el apartado 1, la Comisión examinará las declaraciones y, basándose en los datos proporcionados, pagará al Estado miembro un anticipo a cuenta del importe definitivo de la participación comunitaria.
En su caso, la Comisión indicará a los Estados miembros interesados los gastos que no puedan beneficiarse de la financiación comunitaria.
3. A más tardar el 15 de mayo de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión el desglose detallado de los gastos efectuados el año anterior.
Dicho desglose se elaborará con arreglo al cuadro que figura en el Anexo.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 307/91, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción del desglose de los gastos, la Comisión adoptará una decisión sobre el importe de los gastos que correrán a cargo de la Comunidad. Este importe se pagará al Estado miembro, previa deducción del anticipo contemplado en el apartado 2.
5. Si el anticipo pagado en virtud del apartado 2 fuere superior al importe de los gastos que corran a cargo de la Comunidad, el Estado miembro deberá proceder a transferir el exceso recibido, bien mediante deducción del anticipo entregado con cargo al año siguiente, o bien por devolución.
6. Cuando un Estado miembro informe expresamente a la Comisión, con arreglo al apartado 1, de su intención de no recurrir a la financiación comunitaria, la Comisión repartirá los importes no utilizados entre los Estados miembros que sí hayan manifestado su intención de recurrir a dicha aportación, en las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 307/91.
Artículo 4
1. Los Estados miembros conservarán durante al menos tres años después del ejercicio de que se trate todos los expedientes de pago y documentos
justificativos de los gastos que hayan realizado en aplicación de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 307/91.
2. Los agentes de la Comisión tendrán acceso a los expedientes y documentos justificativos mencionados en el apartado 1.
Artículo 5
1. Los Estados miembros comprobarán que se cumplen los principios mencionados en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 307/91 para conceder la autorización, contemplada en dicho artículo, a las sociedades de vigilancia y los laboratorios.
Comprobarán, sobre todo, si las sociedades de vigilancia o los laboratorios tienen una experiencia mínima de cinco años en estas actividades y si disponen de personal, equipo e instalaciones con capacidad suficiente para cumplir las tareas específicas de control o análisis que se les confíen.
Las sociedades de vigilancia y los laboratorios autorizados se comprometerán a someterse a cualquier control de las autoridades competentes del Estado miembro.
Se revocará la autorización en caso de que una de las condiciones de ésta deje de cumplirse, en especial cuando se reúnan factores que permitan establecer la existencia de un conflicto de intereses, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 307/91. En caso de revocación de la autorización, podrá concederse otra nueva a la persona física o jurídica de que se trate desde el momento en que las condiciones se vuelven a cumplir.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y características de las sociedades y laboratorios que hayan recibido una autorización; comunicarán igualmente la razón social de las empresas a las que se haya decidido revocar la autorización así como el motivo de esta decisión.
2. Las sociedades de vigilancia y los laboratorios autorizados harán una facturación detallada de los gastos, que figuran en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 307/91, derivados de los controles o análisis que se les haya confiado. Los Estados miembros procederán, si fuera necesario, al control mediante sondeo de los documentos justificativos de dichos gastos.
Artículo 6
1. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 307/91, los Estados miembros podrán crear una agencia encargada del control de una o varias de las medidas establecidas en el apartado 2, de la investigación y de la persecución de fraudes e irregularidades que afecten a estas medidas.
La creación de una agencia se notificará expresamente a la Comisión.
La notificación irá acompañada de un programa de actividades y un presupuesto provisional en relación con las funciones confiadas a la agencia durante todo el período de aplicación.
La Comisión presentará sus posibles observaciones al Estado miembro en el plazo de un mes tras la recepción de dicha notificación.
2. El Estado miembro concederá a la agencia todo el poder necesario para realizar las funciones contempladas en el apartado 1.
Constará de agentes cuyo número y formación serán los adecuados para
permitir el cumplimiento de dichas funciones.
3. Anualmente se comunicarán a la Comisión las previsiones y la declaración de los gastos reales de la agencia, con arreglo a las condiciones contempladas en el artículo 3. Dichos gastos correrán a cargo de la Comisión en las condiciones previstas en dicho artículo.
Artículo 7
Antes del 30 de junio de cada año, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 307/91.
En dicho informe se describirán los sectores en los que se hayan aplicado medidas de refuerzo, así como la forma concreta en que las medidas se hayan emprendido o proseguido durante el período de que se trate.
En él constarán los resultados logrados y, especialmente, el número de controles suplementarios efectuados, el número de irregularidades y fraudes descubiertos, precisando, según los casos, el sector, la medida o el tipo de operación de que se trate.
La elaboración de dicho informe no afectará a la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (2).
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 5. (2) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.
ANEXO
PREVISION/DECLARACION (1) ANUAL DE LOS GASTOS NECESARIOS PARA LLEVAR A CABO LAS MEDIDAS CREADAS POR EL REGLAMENTO (CEE) No 307/91
AÑO 19 . .
IMPORTES EN MONEDA NACIONAL
1. REMUNERACIONES DEL PERSONAL (artículo 4)
1.1. Número de agentes que ocupan puestos suplementarios creados tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 307/91 (1. 3. 1991): . . . . . . . . . . . .
Gastos totales:
. . . . . . (a tanto alzado) . . . . . . (número de agentes) = . . . . . . . . . . . .
1.2. PARTICIPACION COMUNITARIA:
. . . . . . (gasto total) . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .
2. GASTOS DE FORMACION (artículos 1 y 2)
2.1. DESCRIPCION:
Tipo de medida fecha lugar número de participantes gastos Total:
2.2. PARTICIPACION COMUNITARIA:
. . . . . . (gasto total) . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .
3. GASTOS DE EQUIPO (artículo 5)
3.1. DESCRIPCION (indicar compra o alquiler):
Tipo de equipo destino utilización precio por unidad cantidad gastos Total:
3.2. PARTICIPACION COMUNITARIA:
. . . . . . (gasto total) . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .
4. GASTOS DERIVADOS DE LAS PRESTACIONES REALIZADAS POR SOCIEDADES DE VIGILANCIA O LABORATORIOS AUTORIZADOS (último guión del apartado 1 del artículo 1)
4.1. PRESTACIONES REALIZADAS POR SOCIEDADES DE VIGILANCIA AUTORIZADAS:
Razón social operación controlada lugar duración número de agentes gastos Total:
4.2. PRESTACIONES REALIZADAS POR LABORATORIOS AUTORIZADOS:
Razón social tipo de análisis producto destino gastos Total:
4.3. PARTICIPACION COMUNITARIA:
. . . . . . (gasto total de 4.1 + 4.2) . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .
5. PARTICIPACION COMUNITARIA TOTAL
. . . . . . (1.2 + 2.2 + 3.2 + 4.3) = . . . . . . . . . . . .
CUENTA BANCARIA O POSTAL:
Los gastos por los que se solicita la participación comunitaria han sido/serán (2) efectuados del . . . . . . al . . . . . . en las condiciones establecidas en los artículos 1, 2, 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 307/91.
(Sello y firma de la
autoridad competente)
(1) Táchese lo que no proceda. (2) Táchese lo que no proceda. REGLAMENTO (CEE) No 967/91 DE LA COMISION de 19 de abril de 1991 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) no 307/91 del Consejo relativo al refuerzo de los controles de algunos gastos a cargo de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 307/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo al refuerzo de los controles de algunos gastos a cargo de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (1) y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 307/91 establece de modo específico la participación financiera comunitaria en algunos de los gastos que hayan realizado los Estados miembros en concepto de remuneración del personal suplementario, formación, información y equipamiento del personal de los servicios contemplados en las medidas de refuerzo; que, para establecer las normas de desarrollo, es conveniente precisar algunos de los gastos que pueden recibir la ayuda financiera comunitaria con objeto de garantizar una aplicación uniforme de este régimen;
Considerando que es necesario fijar para toda la Comunidad los importes a tanto alzado que representan los gastos que se hayan realizado en concepto de remuneraciones;
Considerando que la participación de la Comunidad se aplica igualmente a los gastos que hayan realizado los Estados miembros con motivo de los controles encomendados a sociedades de vigilancia y laboratorios autorizados; que, por
consiguiente, conviene precisar tanto las normas que deban aplicarse a la autorización de dichas sociedades y laboratorios, como los gastos que puedan ser sufragados por la financiación comunitaria;
Considerando que es necesario precisar las normas aplicables a las agencias de control que los Estados miembros tienen la facultad de crear;
Considerando que la Comisión repartirá todos los años entre los Estados miembros que lo soliciten el importe de la participación comunitaria; que es conveniente precisar las condiciones para cumplimentar y enviar esa solicitud;
Considerando que debe concretarse el contenido del informe que presenten los Estados miembros, a partir del cual la Comisión evalúa cada año los resultados de las medidas de refuerzo;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El importe a tanto alzado representativo de los salarios y de los gastos de desplazamiento contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 307/91 se fija en 28 500 ecus por persona y año.
2. Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 307/91, se entenderá por equipo informático y ofimático todo equipo informático, incluido el soporte lógico, los equipos de comunicación como teléfono, telefax y télex y los gastos de instalación de dichos equipos, exceptuando el material y mobiliario habituales de oficina.
3. Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 307/91, se entenderá por medio de locomoción todo vehículo destinado al transporte de personas y utilizado directamente para llevar a cabo los controles.
Artículo 2
Los gastos de formación e información contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 y en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 307/91 comprenderán todos los gastos reales que resulten de la organización de cursos y seminarios de formación, de una duración mínima de un día, incluidos los honorarios de las personas encargadas de las actividades de formación, los gastos de desplazamiento de los agentes que asistan a ellas y la documentación de que se disponga, así como los gastos de divulgación de información especializada.
Artículo 3
1. Todos los años, antes del 31 de enero, los Estados miembros informarán a la Comisión si tienen intención de recurrir o no a la financiación comunitaria establecida en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 307/91, y le comunicarán sus previsiones de gastos desglosadas para el año civil de que se trate así como una solicitud de ingreso de un anticipo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento, antes del 31 de marzo.
El primer año de aplicación, los Estados miembros efectuarán dichas comunicaciones antes del 30 de junio de 1991.
Las previsiones se elaborarán con arreglo al cuadro que figura en el Anexo.
2. En un plazo de tres meses a partir de la recepción de las previsiones
contempladas en el apartado 1, la Comisión examinará las declaraciones y, basándose en los datos proporcionados, pagará al Estado miembro un anticipo a cuenta del importe definitivo de la participación comunitaria.
En su caso, la Comisión indicará a los Estados miembros interesados los gastos que no puedan beneficiarse de la financiación comunitaria.
3. A más tardar el 15 de mayo de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión el desglose detallado de los gastos efectuados el año anterior.
Dicho desglose se elaborará con arreglo al cuadro que figura en el Anexo.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 307/91, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción del desglose de los gastos, la Comisión adoptará una decisión sobre el importe de los gastos que correrán a cargo de la Comunidad. Este importe se pagará al Estado miembro, previa deducción del anticipo contemplado en el apartado 2.
5. Si el anticipo pagado en virtud del apartado 2 fuere superior al importe de los gastos que corran a cargo de la Comunidad, el Estado miembro deberá proceder a transferir el exceso recibido, bien mediante deducción del anticipo entregado con cargo al año siguiente, o bien por devolución.
6. Cuando un Estado miembro informe expresamente a la Comisión, con arreglo al apartado 1, de su intención de no recurrir a la financiación comunitaria, la Comisión repartirá los importes no utilizados entre los Estados miembros que sí hayan manifestado su intención de recurrir a dicha aportación, en las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 307/91.
Artículo 4
1. Los Estados miembros conservarán durante al menos tres años después del ejercicio de que se trate todos los expedientes de pago y documentos justificativos de los gastos que hayan realizado en aplicación de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 307/91.
2. Los agentes de la Comisión tendrán acceso a los expedientes y documentos justificativos mencionados en el apartado 1.
Artículo 5
1. Los Estados miembros comprobarán que se cumplen los principios mencionados en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 307/91 para conceder la autorización, contemplada en dicho artículo, a las sociedades de vigilancia y los laboratorios.
Comprobarán, sobre todo, si las sociedades de vigilancia o los laboratorios tienen una experiencia mínima de cinco años en estas actividades y si disponen de personal, equipo e instalaciones con capacidad suficiente para cumplir las tareas específicas de control o análisis que se les confíen.
Las sociedades de vigilancia y los laboratorios autorizados se comprometerán a someterse a cualquier control de las autoridades competentes del Estado miembro.
Se revocará la autorización en caso de que una de las condiciones de ésta deje de cumplirse, en especial cuando se reúnan factores que permitan establecer la existencia de un conflicto de intereses, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 307/91. En caso de
revocación de la autorización, podrá concederse otra nueva a la persona física o jurídica de que se trate desde el momento en que las condiciones se vuelven a cumplir.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y características de las sociedades y laboratorios que hayan recibido una autorización; comunicarán igualmente la razón social de las empresas a las que se haya decidido revocar la autorización así como el motivo de esta decisión.
2. Las sociedades de vigilancia y los laboratorios autorizados harán una facturación detallada de los gastos, que figuran en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 307/91, derivados de los controles o análisis que se les haya confiado. Los Estados miembros procederán, si fuera necesario, al control mediante sondeo de los documentos justificativos de dichos gastos.
Artículo 6
1. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 307/91, los Estados miembros podrán crear una agencia encargada del control de una o varias de las medidas establecidas en el apartado 2, de la investigación y de la persecución de fraudes e irregularidades que afecten a estas medidas.
La creación de una agencia se notificará expresamente a la Comisión.
La notificación irá acompañada de un programa de actividades y un presupuesto provisional en relación con las funciones confiadas a la agencia durante todo el período de aplicación.
La Comisión presentará sus posibles observaciones al Estado miembro en el plazo de un mes tras la recepción de dicha notificación.
2. El Estado miembro concederá a la agencia todo el poder necesario para realizar las funciones contempladas en el apartado 1.
Constará de agentes cuyo número y formación serán los adecuados para permitir el cumplimiento de dichas funciones.
3. Anualmente se comunicarán a la Comisión las previsiones y la declaración de los gastos reales de la agencia, con arreglo a las condiciones contempladas en el artículo 3. Dichos gastos correrán a cargo de la Comisión en las condiciones previstas en dicho artículo.
Artículo 7
Antes del 30 de junio de cada año, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 307/91.
En dicho informe se describirán los sectores en los que se hayan aplicado medidas de refuerzo, así como la forma concreta en que las medidas se hayan emprendido o proseguido durante el período de que se trate.
En él constarán los resultados logrados y, especialmente, el número de controles suplementarios efectuados, el número de irregularidades y fraudes descubiertos, precisando, según los casos, el sector, la medida o el tipo de operación de que se trate.
La elaboración de dicho informe no afectará a la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (2).
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 5. (2) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.
ANEXO
PREVISION/DECLARACION (1) ANUAL DE LOS GASTOS NECESARIOS PARA LLEVAR A CABO LAS MEDIDAS CREADAS POR EL REGLAMENTO (CEE) No 307/91
AÑO 19 . .
IMPORTES EN MONEDA NACIONAL
1. REMUNERACIONES DEL PERSONAL (artículo 4)
1.1. Número de agentes que ocupan puestos suplementarios creados tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 307/91 (1. 3. 1991): . . . . . . . . . . . .
Gastos totales:
. . . . . . (a tanto alzado) . . . . . . (número de agentes) = . . . . . . . . . . . .
1.2. PARTICIPACION COMUNITARIA:
. . . . . . (gasto total) . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .
2. GASTOS DE FORMACION (artículos 1 y 2)
2.1. DESCRIPCION:
Tipo de medida fecha lugar número de participantes gastos Total:
2.2. PARTICIPACION COMUNITARIA:
. . . . . . (gasto total) . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .
3. GASTOS DE EQUIPO (artículo 5)
3.1. DESCRIPCION (indicar compra o alquiler):
Tipo de equipo destino utilización precio por unidad cantidad gastos Total:
3.2. PARTICIPACION COMUNITARIA:
. . . . . . (gasto total) . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .
4. GASTOS DERIVADOS DE LAS PRESTACIONES REALIZADAS POR SOCIEDADES DE VIGILANCIA O LABORATORIOS AUTORIZADOS (último guión del apartado 1 del artículo 1)
4.1. PRESTACIONES REALIZADAS POR SOCIEDADES DE VIGILANCIA AUTORIZADAS:
Razón social operación controlada lugar duración número de agentes gastos Total:
4.2. PRESTACIONES REALIZADAS POR LABORATORIOS AUTORIZADOS:
Razón social tipo de análisis producto destino gastos Total:
4.3. PARTICIPACION COMUNITARIA:
. . . . . . (gasto total de 4.1 + 4.2) . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .
5. PARTICIPACION COMUNITARIA TOTAL
. . . . . . (1.2 + 2.2 + 3.2 + 4.3) = . . . . . . . . . . . .
CUENTA BANCARIA O POSTAL:
Los gastos por los que se solicita la participación comunitaria han sido/serán (2) efectuados del . . . . . . al . . . . . . en las condiciones
establecidas en los artículos 1, 2, 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 307/91.
(Sello y firma de la
autoridad competente)
(1) Táchese lo que no proceda. (2) Táchese lo que no proceda.
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