LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 133/94 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13, el apartado 5 de su artículo 18, los apartados 4 y 7 de su artículo 19 y el párrafo segundo de su artículo 39,
Visto el Reglamento (CEE) no 608/72 del Consejo, de 23 de marzo de 1972, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector del azúcar en caso de alza apreciable de los precios en el mercado mundial (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que, conforme al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (4), modificado por el Reglamento (CE) no 547/94 (5), los importes de las ofertas presentadas en el marco de una licitación organizada en virtud de un acto relativo a la política agrícola común deben expresarse en ecus; que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2630/81 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificaciones de importación y de exportación en el sector del azúcar (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1754/93 (7), los importes de las ofertas adjudicadas se expresan en ecus en los certificados y en otros documentos que atestig en esos importes; que el valor del ecu se determina con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo (8), modificado por el Reglamento (CE) no 3528/93 (9);
Considerando que, habida cuenta de la situación del mercado del azúcar en la Comunidad y en el ámbito mundial, resulta oportuno abrir lo antes posible una licitación permanente para la exportación de azúcar blanco durante la campaña de comercialización 1994/95 que, dadas las posibles fluctuaciones de los precios mundiales, permita determinar las exacciones reguladoras por exportación y/o las restituciones por exportación;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 766/68 del Consejo, de 18 de junio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación de azúcar (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1489/76 (11), establece las normas generales del procedimiento de licitación para la determinación
de las restituciones por la exportación de azúcar;
Considerando que, habida cuenta de las características específicas de la operación, es conveniente establecer normas particulares de aplicación en el presente Reglamento y no aplicar las previstas en el Reglamento (CEE) no 394/70 de la Comisión, de 2 de marzo de 1970, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación de azúcar (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1684/92 (13); que, por las mismas razones, es necesario adoptar las disposiciones adecuadas relativas a los certificados de exportación expedidos en virtud de la licitación permanente y establecer una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2630/81; que, no obstante, siguen siendo aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93 (15), y del Reglamento (CEE) no 120/89 de la Comisión, de 19 de enero de 1989, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas (16), modificado por el Reglamento (CEE) no 1431/93 (17);
Considerando que el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1068/93 dispone que, en caso de fijación anticipada del tipo de conversión agrario en las condiciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92 a petición del interesado, ésta debe ser presentada al mismo tiempo que la oferta que se presente para una licitación; que, por razones inherentes al mercado del azúcar, cuando un agente económico pretende hacer uso de la facultad de fijar anticipadamente un tipo de conversión agrario, y dado que dicho agente no se define hasta el momento de la presentación de la solicitud del certificado de exportación de que se trate, no puede decidir legítimamente la fijación anticipada de dicho tipo de conversión agrario hasta haber sido declarado adjudicatario de la exacción reguladora o de la restitución correspondiente a la cantidad de azúcar que figure en su oferta; que, por consiguiente, conviene establecer la inaplicación de dichas disposiciones, en el caso de la presente licitación, dejando al adjudicatario la posibilidad de solicitar la fijación anticipada del tipo de conversión agrario en el momento de la solicitud del certificado de exportación en cuestión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a una licitación permanente para la determinación de las exacciones reguladoras por exportación y/o de las restituciones por exportación de azúcar blanco y, durante el período de dicha licitación permanente, a licitaciones parciales.
2. La licitación permanente estará abierta hasta el 24 de mayo de 1995.
Artículo 2
La licitación permanente y las licitaciones parciales se realizarán con
arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 766/68 y a las disposiciones siguientes. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 394/70 no se aplicarán.
Artículo 3
1. Los Estados miembros redactarán un anuncio de licitación. Dicho anuncio se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Además, los Estados miembros podrán publicar en otros lugares el anuncio de licitación.
2. El anuncio de licitación indicará, en particular, las condiciones de la misma.
3. El anuncio de licitación podrá modificarse durante el período de la licitación permanente. Se modificará si durante dicho período tiene lugar una modificación de las condiciones de licitación.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial:
a) comenzará el 20 de mayo de 1994;
b) expirará el 1 de junio de 1994, a las 10,30 horas.
2. El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes:
a) comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior de que se trate;
b) expirará a las 10,30 horas del miércoles de la semana siguiente.
3. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, la expiración del plazo de presentación de las ofertas prevista para:
- el miércoles 12 de octubre de 1994 tendrá lugar el martes 11 de octubre de 1994, a las 10,30 horas,
- el miércoles 2 de noviembre de 1994 tendrá lugar el jueves 3 de noviembre de 1994, a las 10,30 horas,
- el miércoles 9 de noviembre de 1994 tendrá lugar el martes 8 de noviembre de 1994, a las 10,30 horas,
- el miércoles 16 de noviembre de 1994 tendrá lugar el jueves 17 de noviembre de 1994, a las 10,30 horas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las licitaciones parciales previstas para los miércoles 28 de diciembre de 1994 y el 12 de abril de 1995 no se realizarán.
5. Las horas límite fijadas en el presente Reglamento serán las horas de Bélgica.
Artículo 5
1. Los interesados participarán en la licitación, bien mediante presentación de la oferta escrita ante el organismo competente de un Estado miembro, con acuse de recibo, bien por carta certificada, télex, telegrama o telefax, que se dirigirá a dicho organismo.
2. La oferta deberá indicar:
a) la referencia de la licitación;
b) el nombre y dirección del licitador;
c) la cantidad de azúcar blanco que se vaya a exportar;
d) el importe de la exacción reguladora por exportación o, si procede, el de la restitución por exportación, para 100 kilogramos de azúcar blanco,
expresado en ecus con tres decimales;
e) el importe de la garantía que deberá constituirse, al menos para la cantidad de azúcar mencionada en la letra c), expresado en la moneda del Estado miembro en que se haga la oferta.
3. Una oferta sólo será válida si:
a) la cantidad que se vaya a exportar es de, al menos, 250 toneladas de azúcar blanco;
b) antes de la expiración del plazo para la presentación de ofertas, se presenta la prueba de que el licitador ha constituido la garantía indicada en la oferta;
c) incluye una declaración del licitador mediante la que se compromete, si llega a ser adjudicatario, a solicitar, en el plazo indicado en la letra b) del artículo 12, el o los certificados de exportación para las cantidades de azúcar blanco que vaya a exportar;
d) incluye una declaración del licitador comprometiéndose, si llega a ser adjudicatario, a:
- completar la garantía con el pago del importe mencionado en el apartado 4 del artículo 13, cuando no se haya cumplido la obligación de exportar derivada del certificado de exportación mencionado en la letra b) del artículo 12,
e
- informar al organismo que haya expedido el certificado de exportación en cuestión, dentro de los treinta días siguientes al de la expiración de la validez del certificado, acerca de la o las cantidades para las que no se haya utilizado el certificado de exportación;
e) menciona todas las indicaciones incluidas en el apartado 2.
4. Una oferta sólo podrá contener la indicación de que no se considera presentada si:
a) se toma una decisión sobre el importe mínimo de la exacción reguladora por exportación o, en su caso, sobre el importe máximo de la restitución por exportación el día de la expiración del plazo de presentación de las ofertas de que se trate;
b) la adjudicación de la licitación abarca a toda la cantidad ofrecida o a una parte determinada de la misma.
5. No se aceptarán aquellas ofertas que no se presenten con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento o que contengan condiciones distintas de las previstas para la presente licitación.
6. Una oferta presentada no podrá ser retirada.
Artículo 6
1. Cada licitador deberá presentar una garantía de 9 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco que se vaya a exportar al amparo de la presente licitación. Para los adjudicatarios, esta garantía constituirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13, la garantía del certificado de exportación en el momento de la presentación de la solicitud mencionada en la letra b) del artículo 12.
2. La garantía se constituirá, a elección del licitador, en metálico o en forma de garantía dada por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en que se haga la oferta.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía indicada en el apartado 1 se liberará:
a) en lo que respecta a los licitadores, por la cantidad para la que no se haya aceptado la oferta;
b) en lo que respecta a los adjudicatarios que no hayan solicitado su certificado de exportación correspondiente en el plazo mencionado en la letra b) del artículo 12, a razón de 8 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.
No obstante, si procede, a dicha parte de la garantía liberable se le restará el importe de la diferencia:
- entre el importe máximo de la restitución por exportación fijado para la licitación parcial de que se trate y el importe máximo de la restitución por exportación fijado para la licitación parcial siguiente, cuando este último sea más elevado que el primero,
o
- entre el importe mínimo de la exacción reguladora por exportación fijado por la licitación parcial de que se trate y el importe mínimo de la exacción reguladora por exportación fijado para la licitación parcial siguiente, cuando este último sea menos elevado que el primero;
c) en lo que respecta a los adjudicatarios, por la cantidad para la que hayan cumplido, de acuerdo con la letra b) del artículo 29 y con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la obligación de exportar derivada del certificado mencionado en la letra b) del artículo 12, en las condiciones del artículo 33 de dicho Reglamento.
La parte de la garantía o la garantía que no se libere será ejecutada por la cantidad de azúcar para la que no se hayan cumplido las obligaciones correspondientes.
4. En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro afectado adoptará las medidas que estime necesarias en función de las circunstancias aducidas por el interesado.
Artículo 7
1. El organismo competente realizará el examen de las ofertas en privado. Las personas admitidas a dicho examen de las ofertas estarán obligadas a guardar secreto.
2. Las ofertas se comunicarán de forma anónima y sin demora a la Comisión.
Artículo 8
1. Después del examen de las ofertas recibidas, podrá fijarse una cantidad máxima por licitación parcial.
2. Podrá decidirse no dar curso a una licitación parcial determinada.
Artículo 9
1. En función de la situación y de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el ámbito mundial, se procederá:
- bien a la fijación de un importe mínimo de la exacción reguladora por exportación,
- o bien a la fijación de un importe máximo de la restitución por exportación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cuando se fije un
importe mínimo de la exacción reguladora por exportación, la licitación se adjudicará a aquel o a aquellos licitadores cuya oferta sea igual o superior al importe mínimo de la exacción reguladora por exportación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cuando se fije un importe máximo de la restitución por exportación, la licitación se adjudicará a aquel o aquellos licitadores cuya oferta sea igual o inferior al importe máximo de la restitución por exportación, así como a todo licitador cuya oferta se refiera a una exacción reguladora por exportación.
Artículo 10
1. Cuando se haya fijado una cantidad máxima para una licitación parcial:
- en caso de que se haya fijado una exacción reguladora mínima, la licitación se adjudicará al licitador cuya oferta indique la exacción reguladora por exportación más elevada. Si la cantidad máxima no se agotare con esta oferta, la licitación se adjudicará hasta que se agote dicha cantidad, en función del importe de la exacción reguladora por exportación, partiendo del más elevado,
- en caso de que se haya fijado una restitución máxima, la licitación se adjudicará con arreglo a las disposiciones del primer guión y, en caso de agotamiento o de ausencia de ofertas que indiquen una exacción reguladora por exportación, a los licitadores cuya oferta indique una restitución por exportación, en función del importe de la restitución, partiendo del menos elevado, hasta el agotamiento de la cantidad máxima.
2. No obstante, en caso de que la regla de adjudicación prevista en el apartado 1 lleve, para la aceptación de la oferta, a superar la cantidad máxima, la licitación sólo se adjudicará al licitador de que se trate para la cantidad que permita agotar la cantidad máxima. Las ofertas que indiquen la misma exacción reguladora por exportación o la misma restitución y que lleven, en caso de aceptación de la totalidad de las cantidades que representan, a superar la cantidad máxima serán aceptadas:
- bien a prorrata de la cantidad total mencionada en cada una de las ofertas,
- bien, por adjudicatario, hasta llegar a un tonelaje máximo, que se determinará,
- o bien por sorteo.
Artículo 11
1. El organismo competente del Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Además, enviará a los adjudicatarios una declaración de adjudicación de la licitación.
2. La declaración de adjudicación de la licitación indicará, al menos:
a) la referencia de la licitación;
b) la cantidad de azúcar blanco que se vaya a exportar;
c) el importe expresado en ecus de la exacción reguladora por exportación que se vaya a percibir o, si fuere necesario, la restitución que se vaya a conceder por la exportación de cada 100 kilogramos de azúcar blanco para la cantidad mencionada en la letra b).
Artículo 12
El adjudicatario tendrá:
a) derecho a que le sea expedido, en las condiciones mencionadas en la letra b), un certificado de exportación para la cantidad atribuida en el que se mencione, según el caso, la exacción reguladora por exportación o la restitución indicada en la oferta;
b) la obligación de presentar, con arreglo a las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) no 3719/88, una solicitud de certificado de exportación para dicha cantidad, sin que esta solicitud sea revocable y sin que en este caso sea aplicable el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 120/89. La presentación de la solicitud se efectuará con arreglo a las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) no 3719/88 y, a más tardar:
- el último día hábil anterior al de la licitación parcial prevista la semana siguiente,
o
- el último día hábil de la semana siguiente, cuando no esté prevista una licitación parcial durante esa misma semana;
c) la obligación de exportar la cantidad que figure en la oferta y, llegado el caso, de pagar, si no se cumpliere esta obligación, la cantidad mencionada en el apartado 4 del artículo 13.
Ni este derecho ni estas obligaciones serán transmisibles.
Artículo 13
1. Las disposiciones del párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2630/81 no se aplicarán al azúcar blanco que se exporte en virtud del presente Reglamento.
2. Los certificados de exportación expedidos en virtud de una licitación parcial serán válidos desde el día de su expedición hasta el final del quinto mes siguiente a aquél durante el cual tenga lugar dicha licitación parcial.
No obstante, los certificados de exportación expedidos en virtud de las licitaciones parciales que se realicen a partir del 1 de mayo de 1995 sólo serán válidos hasta el 30 de septiembre de 1995.
3. Los certificados de exportación expedidos en virtud de las licitaciones parciales que se desarrollen entre el 31 de mayo de 1994 y el 15 de septiembre de 1994 sólo podrán utilizarse a partir del 15 de septiembre de 1994.
4. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando la obligación de exportar derivada del certificado de exportación mencionado en la letra b) del artículo 12 no se haya cumplido y la garantía a que se hace referencia en el artículo 6 sea inferior:
a) a la exacción reguladora por exportación indicada en el certificado después de restarle la exacción reguladora mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1785/81 en vigor el último día de validez de dicho certificado;
o
b) a la suma de la exacción reguladora por exportación indicada en el certificado y de la restitución mencionada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 766/68 en vigor el último día de validez de dicho certificado;
o
c) a la restitución por exportación indicada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 766/68 en vigor el último día de validez del certificado después de restarle la restitución indicada en dicho certificado;
el titular del certificado pagará, por la cantidad para la que no se haya cumplido la obligación, un importe igual a la diferencia entre el resultado del cálculo efectuado según el caso a que se hace referencia en las letras a), b) o c) y la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 6.
Artículo 14
Cuando el adjudicatario tenga la intención de presentar una solicitud de fijación anticipada del tipo de conversión agrario en el marco de la presente licitación permanente, no se aplicarán las disposiciones del segundo guión del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1068/93.
Artículo 15
1. Siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 766/68, las restituciones por exportación y las exacciones reguladoras por exportación fijadas anticipadamente en virtud de la presente licitación:
a) antes del 1 de julio de 1994, para el azúcar exportado a partir de esa fecha,
b) antes del 1 de julio de 1995, para el azúcar exportado a partir de esa fecha,
serán ajustadas.
2. Para el ajuste contemplado en la letra a) del apartado 1:
a) en caso de fijación de un precio de intervención del azúcar blanco aplicable a partir del 1 de julio de 1994 superior al vigente el 30 de junio de 1994, la restitución por exportación y la exacción reguladora por exportación se ajustarán mediante una cantidad igual a la diferencia expresada en ecus por cada 100 kilogramos entre el precio de intervención del azúcar blanco aplicable a partir del 1 de julio de 1994 y el precio de intervención de dicho azúcar vigente el 30 de junio de 1994;
b) en caso de fijación de un precio de intervención del azúcar blanco aplicable a partir del 1 de julio de 1994 inferior al vigente el 30 de junio de 1994, la restitución por exportación y la exacción reguladora por exportación se ajustarán mediante una cantidad igual a la diferencia expresada en ecus por cada 100 kilogramos entre el precio de intervención del azúcar blanco vigente el 30 de junio de 1994 y el precio de intervención de dicho azúcar aplicable a partir del 1 de julio de 1994.
3. Para establecer las diferencias mencionadas en el apartado 2, a los precios de intervención a que se hace referencia se las añadirá la cotización de almacenamiento correspondiente contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81.
4. A los fines de aplicación del presente artículo, el Estado miembro que expida el certificado de exportación en cuestión completará, en el momento de su expedición, la casilla « condiciones especiales » con la indicación siguiente:
« debe ajustarse con arreglo al Reglamento (CE) no 1021/94 para las exportaciones posteriores al 30 de junio de . . . » (según los casos: 1994 o
1995).
5. Contra presentación del certificado de exportación correspondiente por parte del titular o su cesionario, en caso de cesión del certificado, al Estado miembro expedidor antes del cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación de las cantidades de que se trate, dicho Estado miembro consignará en la casilla « condiciones especiales » el tipo de la restitución tras el ajuste y estampará su sello.
6. Para el ajuste contemplado en la letra b) del apartado 1 serán aplicables mutatis mutandis, las disposiciones de los apartados 2 a 5.
7. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las cantidades de azúcar para las que se haya efectuado un ajuste en virtud del presente artículo.
Artículo 16
Cuando se almacene a granel azúcar blanco del código NC 1701 99 10 producido a partir de remolacha o de caña de azúcar cosechadas en la Comunidad o a partir de azúcar bruto importado en la Comunidad bajo régimen preferencial bajo el régimen aduanero del almacén o de la zona franca establecido para el anticipo de la restitución a que se refiere el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (18), además de las manipulaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (19), el azúcar se podrá mezclar, en el mismo lugar de almacenamiento, con otros azúcares blancos del mismo código NC 1701 99 10 del mismo origen indicado anteriormente que presenten la misma calidad comercial y características técnicas equivalentes.
Artículo 17
El artículo 13 bis del Reglamento (CEE) no 349/70 de la Comisión será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 13 bis
Cuando se almacene a granel azúcar blanco del código NC 1701 99 10 producido a partir de remolacha o de caña de azúcar cosechadas en la Comunidad o a partir de azúcar bruto importado en la Comunidad bajo régimen preferencial bajo el régimen aduanero del almacén o de la zona franca establecido para el anticipo de la restitución a que se refiere el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (20), además de las manipulaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (21), el azúcar se podrá mezclar, en el mismo lugar de almacenamiento, con otros azúcares blancos del mismo código NC 1701 99 10 del mismo origen indicado anteriormente que presenten la misma calidad comercial y características técnicas equivalentes.
Artículo 18
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.
(3) DO no L 75 de 28. 3. 1972, p. 5.
(4) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.
(5) DO no L 69 de 12. 3. 1994, p. 1.
(6) DO no L 258 de 11. 9. 1981, p. 16.
(7) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 45.
(8) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(9) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.
(10) DO no L 143 de 25. 6. 1968, p. 6.
(11) DO no L 167 de 26. 6. 1976, p. 13.
(12) DO no L 50 de 4. 3. 1970, p. 1.
(13) DO no L 176 de 30. 6. 1992, p. 31.
(14) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(15) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.
(16) DO no L 16 de 20. 1. 1989, p. 19.
(17) DO no L 140 de 11. 6. 1993, p. 27.
(18) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
(19) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(20) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
(21) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
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