LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1544/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CE) no 3406/93 de la Comisión (3) establece las características morfológicas y bromatológicas para determinar las variedades de arroz que pueden considerarse variedades índica; que hay que determinar la fase del arroz en la que deben comprobarse dichas características;
Considerando que debe disponerse que la Comisión determine si una muestra cumple las características de las variedades contempladas en dicho Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CE) no 3406/93 establece la lista de laboratorios; que el laboratorio italiano ha cambiado de dirección; que, por consiguiente, conviene modificar dicha lista;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 3406/93 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1418/76, las variedades de arroz índica serán las que se ajusten a las características siguientes:
a) características morfológicas:
- longitud del grano de arroz descascarillado no inferior a 6,6 milímetros,
- relación entre longitud y anchura del grano de arroz descascarillado no inferior a 3,
- ausencia total de perla y estría en al menos el 60 % de los granos de la muestra de arroz blanco;
a) características bromatológicas del arroz blanco:
- viscosidad no superior a 2,50 g/cm,
- consistencia no inferior a 0,85 kg/cm2,
- contenido de amilosa no inferior al 21 %. ».
2) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. La Comisión determinará si una muestra cumple las características de las variedades en función de la media aritmética de los resultados de los análisis efectuados, excluyendo los dos resultados extremos. ».
3) En el Anexo III, el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. ENTE NAZIONALE RISI - CENTRO DI RICERCHE SUL RISO
1. Castello d'Agogna ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 5.
(3) DO no L 310 de 14. 12. 1993, p. 14.
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