LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Considerando que la elaboración y la aplicación de la política comunitaria en materia de investigación y desarrollo tecnológico y, en particular la elaboración y el desarrollo de un programa marco general de las actividades comunitarias en este ámbito, ejecutado mediante programas específicos, implican que la Comisión pueda basarse en el análisis del estado y la evolución de la ciencia y de la tecnología en la Comunidad y en evaluaciones de sus implicaciones y consecuencias potenciales para la economía y la sociedad;
Considerando que es necesario en este contexto, habida cuenta, en particular, de la importancia de los importes financieros en cuestión, y a fin de que las actividades de que se trata puedan tener en la economía y la sociedad europeas la repercusión que de ellas se espera, garantizar la pertinencia de las opciones científicas y tecnológicas realizadas, la calidad de la investigación efectuada, el nivel de los equipos implicados y la integración de las últimas innovaciones de los conocimientos y las tecnologías;
Considerando que estas tareas requieren que se establezca y se mantenga un contacto directo, estrecho y permanente entre la Comisión, por una parte, y la comunidad científica y el mundo industrial, por otra;
Considerando que es necesario, a tal fin, completar y reforzar el sistema consultivo de la Comisión en materia científica y tecnológica mediante un
órgano general de dictamen y asesoramiento, independiente y representativo de la comunidad científica y del mundo industrial europeos,
DECIDE:
Artículo 1
Se crea ante la Comisión un Comité consultivo denominado Asamblea europea de las ciencias y las tecnologías, en lo sucesivo denominada « la Asamblea ».
Artículo 2
1. La Asamblea tendrá como tarea esencial asistir a la Comisión en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de la política comunitaria en materia de investigación y desarrollo tecnológico:
- acciones de la Comunidad, complementarias a las acciones emprendidas en los Estados miembros, a que se refiere el artículo 130 G del Tratado CE:
- ejecución de programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración;
- promoción de la cooperación con los terceros países y las organizaciones internacionales;
- difusión y explotación de los resultados;
- estímulo a la formación y a la movilidad de los investigadores;
- coordinación de las acciones de la Comunidad y de los Estados miembros, a que se refiere el artículo 130 H del Tratado CE;
- programas de investigación y de enseñanza, a que se refiere el artículo 7 del Tratado Euratom.
La Asamblea asistirá asimismo a la Comisión en sus esfuerzos de promoción de la cultura científica y técnica en Europa y de estímulo de la reflexión sobre la ciencia y la tecnología a escala europea.
2. Con el fin de realizar las funciones contempladas en el apartado 1, la Asamblea,
- a petición de la Comisión:
- emitirá dictámenes sobre los criterios y métodos de evaluación de las propuestas de investigación, así como sobre los programas de trabajo de los programas específicos, en los plazos fijados en el reglamento interno y concebidos para garantizar una aplicación rápida de los programas;
- facilitará una evaluación intermedia de los programas específicos y un dictamen ex ante sobre las actividades realizadas por la Comunidad en materia de evaluación de las opciones científicas y tecnológicas;
- por iniciativa propia o a petición de la Comisión:
- emitirá dictámenes sobre los distintos aspectos de la política de investigación de la Comunidad o de la evolución de la ciencia y la tecnología en Europa y en el mundo: nuevos ámbitos que explorar, perspectivas prometedoras en términos científicos o económicos, nuevas modalidades de acciones para la investigación comunitaria, innovaciones que se deberán integrar en el desarrollo de las actividades de investigación (nuevos modos de comunicación científica, aspectos sociales y éticos, etc.).
Artículo 3
1. La Asamblea estará compuesta de un máximo de cien miembros.
2. La Asamblea estará formada por personalidades de alto nivel de los medios europeos representativas de las ciencias exactas y naturales; de las ciencias económicas, sociales y humanas en la medida y en los ámbitos en que
la investigación comunitaria haga referencia a ellas; de la tecnología y la industria.
3. Los miembros de la Asamblea serán nombrados ad personam por la Comisión, que se encargará para ello de todos los contactos necesarios con los organismos representativos a nivel europeo de los medios de la ciencia, la tecnología y la industria. Con ocasión de tales nombramientos, la Comisión velará por garantizar todos los equilibrios deseables, tanto geográficos como entre las distintas formas de investigación (fundamental, aplicada, de desarrollo) y los distintos campos de actividades científicas y tecnológicas.
Artículo 4
El mandato de miembro de la Asamblea tendrá una duración de tres años. Los miembros de la Asamblea permanecerán en funciones hasta que se haya proveído sobre su sustitución o la renovación de su mandato.
Las funciones de miembro ordinario de la Asamblea no serán remuneradas; los gastos de viaje y de estancia para las reuniones de la Asamblea o de cualquier grupo de trabajo constituido en su seno serán cubiertos por la Comisión en aplicación de las normas administrativas en vigor.
Artículo 5
La Asamblea contará con una mesa de veinte miembros entre los que se incluirán, de una parte, un representante de la Comisión y nueve miembros designados por la Comisión entre los representantes de los organismos representativos contemplados en el apartado 3 del artículo 3 y, de otra parte, diez miembros elegidos por la Asamblea entre sus propios miembros. La elección de estos últimos se realizará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
La Asamblea estará presidida por el presidente de la mesa, que será elegido por ésta entre sus miembros. La elección se realizará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
Se elegirán dos vicepresidentes en las mismas condiciones y con la misma mayoría. Su función consistirá en sustituir al presidente en caso de impedimento.
La mesa de la Asamblea representará a ésta ante la Comisión. La mesa de la Asamblea organizará los trabajos de ésta, fijará el orden del día de sus sesiones plenarias, transmitirá los dictámenes, conclusiones de estudios y evaluaciones a la Comisión. Para que la Asamblea pueda llevar a término sus trabajos, la mesa constituirá grupos de trabajo temporales formados por miembros de la Asamblea y, en caso necesario, por personalidades externas.
Para preparar los dictámenes de la Asamblea, la mesa podrá también recomendar a la Comisión que encargue estudios a organismos externos.
La secretaría de la Asamblea quedará a cargo de la Comisión en estrecha relación con el Presidente.
Artículo 6
1. La Asamblea se reunirá, por lo general, en la sede de la Comisión a convocatoria de su presidente. Celebrará dos sesiones plenarias al año. Se podrá convocar una sesión extraordinaria de la Asamblea a petición de un tercio de sus miembros, de la mesa o de la Comisión.
2. La mesa se reunirá, por lo general, en la sede de la Comisión un mínimo
de cuatro veces al año.
3. Los representantes de la Comisión participarán en las reuniones de la Asamblea y de los grupos de trabajo que la constituyan.
Artículo 7
La Asamblea establecerá su reglamento interno a propuesta de la Comisión.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado CE y del artículo 194 del Tratado Euratom, los miembros de la Asamblea no podrán divulgar la información que llegue a su conocimiento en razón de los trabajos de la Asamblea o de sus grupos de trabajo, cuando la Comisión les informe que un dictamen o una cuestión tiene carácter confidencial.
Artículo 9
Queda derogada la Decisión 82/835/CEE de la Comisión (1). El Comité de desarrollo europeo de la ciencia y de la tecnología (Codest), creado por la citada Decisión, proseguirá no obstante la realización de las actividades previstas en el programa de trabajo del programa « Capital humano y movilidad » del programa marco investigación, desarrollo y tecnología (1990-1994) hasta la expiración de dicho programa el 31 de diciembre de 1994.
Artículo 10
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 1994.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1994.
Por la Comisión
Antonio RUBERTI
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 350 de 10. 12. 1982, p. 45.
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