EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 53,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los artículos 11 y 27 de la Directiva 78/660/CEE y, puesto que remiten a los mismos, el artículo 6 de la Directiva 83/349/CEE (2) y los artículos 20 y 21 de la Directiva 84/253/CEE (3) fijan límites expresados en ecus para el total del balance y el volumen de negocios neto, por debajo de los cuales los Estados miembros pueden introducir determinadas medidas de excepción a lo dispuesto en dichas Directivas;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe proceder cada cinco años al examen y, en su caso, a la revisión de los importes expresados en ecus en dicha Directiva, en función de la evolución económica y monetaria en la Comunidad;
Considerando que, hasta la fecha y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE, el Consejo ha llevado a cabo dos revisiones de dichos importes mediante las Directivas 84/569/CEE (4) y 90/604/CEE (5);
Considerando que el tercer período quinquenal concluyó el 24 de julio de 1993 y procede efectuar un nuevo examen de dichos importes;
Considerando que, en términos constantes, el ecu ha perdido parte de su valor en los cinco últimos años; que, por este motivo y habida cuenta de la evolución económica y monetaria en la Comunidad, resulta necesario aumentar dichos importes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. El artículo 11 de la Directiva 78/660/CEE queda modificado del siguiente modo:
- En el primer guión, los términos « total del balance: 2 000 000 de ecus » se sustituyen por los términos « total del balance: 2 500 000 ecus ».
- En el segundo guión, los términos « importe neto del volumen de negocios: 4 000 000 de ecus » se sustituyen por los términos « importe neto del volumen de negocios: 5 000 000 de ecus ».
2. El artículo 27 de la Directiva 78/660/CEE queda modificado del siguiente modo:
- En el primer guión, los términos « total del balance: 8 000 000 de ecus » se sustituyen por los términos « total del balance: 10 000 000 de ecus ».
- En el segundo guión, los términos « importe neto del volumen de negocios: 16 000 000 de ecus » se sustituyen por los términos « importe neto del volumen de negocios: 20 000 000 de ecus ».
3. La revisión de los importes en ecus que figuran en los apartados 1 y 2 constituye la tercera revisión quinquenal prevista en el apartado 2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE.
Artículo 2
El contravalor del ecu en moneda nacional será el que resulte aplicable el 21 de marzo de 1994, de conformidad con lo publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
1. Los Estados miembros que tengan intención de recurrir a la opción establecida en los artículos 11 y 27 de la Directiva 78/660/CEE tal como ha sido modificada por la presente Directiva pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, en cualquier momento a partir de su publicación. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Y. PAPANTONIOU
(1) DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 11. Directiva modificada por última vez por la Directiva 90/605/CEE (DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 60).
(2) DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.
(3) DO no L 126 de 12. 5. 1984, p. 20.
(4) DO no L 314 de 4. 12. 1984, p. 28.
(5) DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 57.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid