El presente Real Decreto tiene por objeto la adaptación de la legislación mercantil societaria a la Directiva 94/8/CEE del Consejo, de 21 de marzo, por la que se modifica la Directiva 78/660/CEE en lo relativo a la revisión de los importes expresados en ecus.
La cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 25 de julio, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas sociales, fijó en sus artículos 11 y 27 unos criterios y, en relación con ellos, unos límites por debajo de los cuales podían los Estados miembros permitir a las sociedades en que concurrieran cierto número de ellos, establecer o formular un balance abreviado y presentar la cuenta de pérdidas y ganancias de forma abreviada. De entre aquellos límites, las magnitudes monetarias, expresadas en ecus, deberían ser revisadas quinquenalmente por el Consejo, a propuesta de la Comisión, para adecuarlos a la evolución económica y monetaria de la Comunidad.
El Consejo ha procedido en tres ocasiones a la actualización de los límites fijados originalmente por medio de las Directivas 84/569/CEE, 90/604/CEE y 94/8/CEE, respectivamente. Los fijados en la primera fueron los tomados en consideración por el legislador español en la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, en tanto que los de la segunda se incorporaron a nuestro ordenamiento a través de la reforma de que fueron objeto los artículos 181 y 190 de la Ley de Sociedades Anónimas por la disposición adicional segunda de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
El elevar las vigentes magnitudes contables hasta los límites permitidos por la Directiva 94/8/CEE daría a ciertas sociedades, por lo general encuadrables en la categoría usualmente conocida como mediana empresa, no sólo la posibilidad de simplificar la forma en que legalmente han de presentar sus cuentas y con ello la contabilidad social, sino un abaratamiento de costes al quedar dispensadas de la exigencia de someter necesariamente aquellas cuentas a verificación contable, todo ello con las garantías que la formulación de las cuentas de esa forma más simple y económica sigue suponiendo. Y para aquella elevación siempre que se haga dentro de los límites de las Directivas Comunitarias cuenta el Gobierno con la autorización de la regla 2.a de la dis posición final primera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de abril de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Revisión de los límites contables del ar tículo 181 del texto refundido de la Ley de Sociedad Anónimas.
1. El límite fijado en el párrafo a) del apartado 1 queda establecido en trescientos noventa y cinco millones de pesetas.
2. El límite fijado en el párrafo b) del apartado 1 queda establecido en setecientos noventa millones de pesetas.
Artículo 2. Revisión de los límites contables del ar tículo 190 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
1. El límite fijado en el párrafo a) del apartado 1 queda establecido en mil quinientos ochenta millones de pesetas.
2. El límite fijado en el párrafo b) del apartado 1 queda establecido en tres mil ciento sesenta millones de pesetas.
Disposición final primera. Aplicación de los límites contables.
Los límites contables establecidos en el presente Real Decreto se aplicarán a las cuentas anuales de los ejercicios sociales que den comienzo el día 1 de enero de 1997 o en el transcurso de dicho año.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 18 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia,
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
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