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Documento DOUE-L-1994-80104

Reglamento (CE) nº 214/94 de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 130/94 del Consejo, en lo relativo al régimen de importación para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y para los productos del código NC 0206 29 91.

Publicado en:
«DOCE» núm. 27, de 1 de febrero de 1994, páginas 46 a 48 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80104

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 130/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (1994) (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 130/94 determina el modo de gestión del contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 y divide dicho contingente en dos partes: una de 42 400 toneladas, repartida entre los importadores tradicionales, y otra de 10 600 toneladas repartida entre los operadores que hayan ejercido una actividad en el comercio de la carne de vacuno con terceros países;

Considerando que, para garantizar una transición armoniosa del régimen basado en la gestión nacional al régimen de gestión comunitaria, teniendo en cuenta las características específicas del comercio de estos productos, conviene asignar la primera parte, de forma proporcional a las operaciones anteriores, a los importadores tradicionales que demuestren haber importado productos correspondientes a este contingente durante los años 1991, 1992 y 1993; que no obstante, es conveniente permitir que los operadores que demuestren una actividad seria y que trabajen con cantidades de cierta importancia puedan acceder a la segunda parte, en el marco de un procedimiento basado en la presentación de solicitudes por parte de los interesados y en su aceptación por la Comisión en la medida determinada; que, para comprobar que se cumplen los criterios mencionados, es necesario que la solicitud se presente en el Estado miembro en el que esté registrado el importador u operador;

Considerando que, para evitar especulaciones, procede impedir que accedan al contingente los importadores que hayan dejado de ejercer una actividad en el sector de la carne de vacuno el 1 de enero de 1994;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3519/93 (3), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada de productos agrícolas; que el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2867/93 (5), establece las disposiciones especiales de aplicación de régimen de certificados de importación en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que, con objeto de llevar una gestión eficaz del actual contingente y, especialmente, de luchar contra las prácticas fraudulentas, es preciso que los certificados se devuelvan, una vez utilizados, a las autoridades competentes para que éstas puedan cerciorarse de la conformidad de las cantidades que figuren en los certificados; que, para ello, es conveniente disponer que las autoridades competentes tengan la obligación de realizar la respectiva comprobación respectiva, y fijar una cuantía tal de la garantía que se deberá constituir con ocasión de la expedición de los certificados que incite a utilizar los certificados y a devolverlos después a las autoridades competentes;

Considerando que conviene prever que los Estados miembros faciliten información sobre este régimen de importación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La cantidad prevista en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 130/94, es decir, 42 400 toneladas, se reservará para los importadores que demuestren haber importado carne congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91, correspondientes a los contingentes contemplados en los Reglamentos (CEE) nºs 3838/90 (6), 3667/91 (7) o 3392/92 (8) del Consejo, en el transcurso de los tres últimos años.

2. La cantidad contemplada en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 130/94, es decir, 10 600 toneladas, se reservará para los operadores que demuestren lo siguiente:

- que importaron una cantidad de carne de vacuno de por lo menos 50 toneladas en 1992 y de por lo menos 80 toneladas en 1993 que no correspondía al contingente contemplado en los Reglamentos (CEE) nºs 3667/91 y 3392/92, o - que exportaron a terceros países una cantidad de carne de vacuno de por lo menos 110 toneladas en 1992 y de por lo menos 150 toneladas en 1993.

A estos efectos se considerarán carne de vacuno los productos de los códigos NC 0201, 0202 y 0206 29 91 y se expresarán en peso del producto las cantidades mínimas de referencia.

3. El reparto de las 42 400 toneladas entre los distintos importadores se efectuará proporcionalmente a las importaciones realizadas por ellos durante los años de referencia, y demostradas con arreglo al apartado 5.

4. El reparto de las 10 600 toneladas entre los operadores que cumplan los requisitos para optar a ellas será proporcional a las cantidades que hayan solicitado.

5. Las pruebas de importación y exportación se aportarán exclusivamente mediante la presentación del documento aduanero de despacho a libre práctica o del documento de exportación.

Artículo 2

1. No podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento los importadores contemplados en el apartado 1 del artículo 1 que no ejerzan ya actividad alguna en el sector de la carne de vacuno el 1 de enero de 1994.

2. Las sociedades resultantes de la fusión de varias empresas que posean derechos de acuerdo con dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 tendrán

los mismos derechos que dichas empresas.

Artículo 3

1. Los interesados únicamente podrán presentar solicitudes de importación en el Estado miembro en el que se encuentren registrados.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 1, los importadores presentarán a las autoridades competentes la solicitud de participación, adjuntando la prueba a que se refiere el apartado 5 del artículo 1, a más tardar el 11 de febrero de 1994.

En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud no se admitirá ninguna de ellas.

Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 4 de marzo de 1994, una lista de los importadores que reúnan las condiciones de aceptación en la que figurarán el nombre y domicilio de cada uno de ellos y la cantidad de carne importada dentro del contingente en cuestión durante cada uno de los años de referencia.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 1, los operadores presentarán sus solicitudes de participación, acompañadas de la prueba contemplada en el apartado 5 del artículo 1, a más tardar el 11 de febrero de 1994.

En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud, no se aceptará ninguna de ellas.

La solicitud se presentará por una cantidad global máxima de 50 toneladas de carne congelada, en peso del producto.

Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas a más tardar el 4 de marzo de 1994.

Artículo 4

1. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes.

2. La Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas si las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de participación contempladas en el apartado 3 del artículo 3 superaren las cantidades disponibles.

Si, como consecuencia de la reducción indicada en el párrafo primero, la cantidad que habría de corresponder a cada solicitud fuere inferior a cinco toneladas, el reparto se efectuará por sorteo por lotes de cinco toneladas.

Artículo 5

1. La participación de las cantidades asignadas estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

2. La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que se halle registrado el solicitante.

3. Una vez que la Comisión haya decidido el reparto, los certificados de importación se expedirán lo antes posible a nombre de los operadores que hayan obtenido el derecho de importar, previa petición de éstos.

4. En la solicitud de certificado y en el certificado figurarán las siguientes indicaciones:

a) en la casilla nº 20, una de las siguientes:

- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) nº 214/94],

- Frosset oksekoed (forordning (EF) nr. 214/94),

- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 214/94),

- Texto omitido en griego,

- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 214/94),

- Viande bovine congelée [règlement (CE) nº 214/94],

- Carni bovine congelate [regolamento (CE) n. 214/94],

- Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 214/94),

- Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) nº 214/94].

b) en la casilla nº 8, el nombre del país de origen;

c) en la casilla nº 24, una de las siguientes indicaciones:

- Exacción reguladora suspendida para ... (cantidad para la que se haya extendido el certificado) kg,

- Suspension af importafgift for ... (den maengde licensen er udstedt for) kg,

- Aussetzung der Abschoepfung fuer ... kg (Menge, fuer die die Lizenz erteilt wurde),

- Texto omitido en griego,

- Levy suspended for ... (quantity for which the licence was issued) kg,

- Prélèvement suspendu pour ... (quantité pour laquelle le certificat a été délivré) kg,

- Prelievo sospeso per ... (quantitativo per il quale è stato rilasciato il certificato), kg,

- Heffing geschorst voor ... (hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven) kg,

- Direito nivelador suspenso para ... kg (quantidade para a qual foi emitido o certificado).

d) en la casilla nº 16, uno de los siguientes grupos de los códigos NC:

- 0202 10 00, 0202 20

- 0202 30, 0206 29 91.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, la exacción reguladora fijada con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo (9) y el derecho de arancel aduanero común del 20 % se percibirán por todas las cantidades que excedan de los valores indicados en el certificado de importación.

Artículo 6

Para la aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 130/94, la introducción de la carne congelada en el territorio aduanero de la Comunidad estará supeditada al cumplimiento de los requisitos contemplados en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo (10).

Artículo 7

1. Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentados (CEE) nºs 2377/80 y 3719/88.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, la garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijada en 30 ecus por cada 100 kilogramos de peso neto y los certificados serán válidos hasta el 31 de diciembre de 1994.

3. La garantía a que se refiere el apartado 2 se depositará en el momento de la presentación de los certificados de importación.

4. Cuando se les presenten certificados de importación para la liberación de las garantías constituidas, las autoridades competentes comprobarán que las cantidades que figuren en los certificados devueltos concuerden con las que figuraban en ellos cuando se expidieron. En caso de que no se devuelva el certificado, el Estado miembro realizará averiguaciones para determinar quién lo ha utilizado y en qué medida y comunicará lo antes posible los resultados a la Comisión.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO nº L 22 de 27. 1. 1994, p. 3.

(2) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(3) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.

(4) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(5) DO nº L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.

(6) DO nº L 367 de 29. 12. 1990, p. 3.

(7) DO nº L 349 de 18. 12. 1991, p. 1.

(8) DO nº L 346 de 27. 11. 1992, p. 3.

(9) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(10) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/01/1994
  • Fecha de publicación: 01/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Congelados
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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