LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última
modificación la constituye la Directiva 92/19/CEE de la Comisión (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la séptima Decisión 85/355/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las inspecciones en pie de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/416/CEE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 2,
Vista la séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/416/CEE del Consejo, y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en la Decisión 85/355/CEE, el Consejo dispuso que las inspecciones de los cultivos productores de semillas de algunas especies efectuadas sobre el terreno en determinados terceros países cumplen los requisitos establecidos en las directivas comunitarias;
Considerando que, en la Decisión 85/356/CEE, el Consejo dispuso que las semillas de algunas especies producidas en determinados terceros países son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad;
Considerando que, en el caso de algunas especies, estas disposiciones engloban a Nueva Zelanda;
Considerando que el examen de las normas de Nueva Zelanda y de la forma en que se aplican ha puesto de manifiesto que, por lo que respecta a la cañuela común, las inspecciones sobre el terreno prescritas cumplen los requisitos establecidos en el Anexo I de la Directiva 66/401/CEE y que los requisitos a que están sujetas las semillas allí cosechadas y controladas ofrecen las mismas garantías, en lo que se refiere a características, identidad, examen, marcado y control de las semillas, que los requisitos aplicables a las semillas de la misma especie cosechadas y controladas en la Comunidad;
Considerando, por lo tanto, que debe ampliarse convenientemente el cuadro de equivalencias con Nueva Zelanda;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el cuadro del punto 2 de la Parte I del Anexo de la Decisión 85/355/CEE, en la columna 3 de la sección correspondiente a Nueva Zelanda, después de la especie Festuca arundinacea se añade la especie Festuca pratensis Hudson.
Artículo 2
En el cuadro del punto 2 de la Parte I del Anexo de la Decisión 85/356/CEE, en la columna 3 de la sección correspondiente a Nueva Zelanda, después de la especie Festuca arundinacea se añade la especie Festuca pratensis Hudson.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(2) DO no L 104 de 22. 4. 1992, p. 61.
(3) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.
(4) DO no L 187 de 29. 7. 1993, p. 59.
(5) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.
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