Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-81916

Reglamento (CE) núm. 3221/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1996.

Publicado en:
«DOCE» núm. 292, de 26 de noviembre de 1993, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81916

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe (2), que entró en vigor el 18 de abril de 1985, ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en este Acuerdo al concluir el período de vigencia del Protocolo (3);

Considerando que, a raíz de estas negociaciones, el 10 de febrero de 1993 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1996, las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el citado Acuerdo;

Considerando que la aprobación del Protocolo objeto del presente Reglamento redunda en beneficio de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1996, las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. MAYSTADT

(1) Dictamen emitido del 29 de octubre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO no L 54 de 25. 2. 1984, p. 1.

(3) Reglamento (CEE) no 1295/91 de 14. 5. 1991 (DO no L 123 de 18. 5. 1991, p. 1).

PROTOCOLO por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe para el período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1996

Artículo 1

A partir del 1 de junio de 1993, y por un período de tres años, las posibilidades de pesca concedidas de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas en 40 atuneros cerqueros congeladores y 8 atuneros cañeros de pesca fresca o palangreros de superficie.

Artículo 2

1. La compensación financiera establecida en el artículo 6 del Acuerdo queda fijada durante el período señalado en el artículo 1 en 1 650 000 ecus, pagaderos en tres plazos anuales idénticos. Este importe cubre 9 000 toneladas anuales de pescado capturado en aguas de Santo Tomé y Príncipe. Si las capturas de túnidos realizadas por buques comunitarios en aguas de Santo Tomé y Príncipe rebasaren dicha cantidad, el importe mencionado se aumentará proporcionalmente.

2. El destino de esta compensación será competencia exclusiva del Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe. Se consignará en una cuenta del Banco nacional de Santo Tomé y Príncipe.

Artículo 3

1. Durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad participará, con una cantidad de 250 000 ecus, en la financiación de programas científicos y técnicos destinados en particular a mejorar los conocimientos pesqueros y biológicos de la zona económica exclusiva de Santo Tomé y Príncipe.

2. Estos programas serán elaborados de forma conjunta por las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe y las de la Comunidad, que participará, si es preciso, en su aplicación. Tras la aprobación de su contenido, los programas se financiarán mediante transferencias a una cuenta que indicarán las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe.

3. Las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe presentarán a los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas un informe sobre el desarrollo de los programas aprobados y los resultados obtenidos. La Comisión de las Comunidades Europeas se reserva la posibilidad de solicitar a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe cualquier información complementaria de índole científica.

Artículo 4

1. Ambas partes consideran elemento esencial del éxito de su cooperación la mejora de la competencia profesional y de los conocimientos del personal que

se dedica a la pesca marítima. Con este fin, la Comunidad:

a) facilitará la acogida de nacionales de Santo Tomé y Príncipe en los centros de sus Estados miembros y, a tal efecto, pondrá a su disposición becas de estudios y de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. Estas becas podrán utilizarse asimismo en cualquier Estado que mantenga un acuerdo de cooperación con la Comunidad;

b) cubrirá la participación de Santo Tomé y Príncipe en el Comité regional de pesquerías del Golfo de Guinea y en el ICCAT;

c) sufragará gastos de participación en reuniones internacionales o períodos de prácticas en el ámbito de la pesca.

2. El coste de estas actividades no podrá sobrepasar 275 000 ecus. Este importe se ingresará en tres plazos anuales idénticos en la cuenta indicada a tal efecto por el Ministerio de Comercio, Industria, Turismo y Pesca, entidad que se encargará de la gestión de todas las actividades de tal forma financiadas que figuran en el apartado 1, y remitirá a la Comisión un informe detallado sobre la utilización de los fondos.

Artículo 5

La aplicación del presente Protocolo podrá quedar suspendida si la Comunidad no efectúa los pagos establecidos en los artículos 2 y 3.

Artículo 6

El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de junio de 1993.

ANEXO

Condiciones que deberán cumplir los buques comunitarios para faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe 1. Los trámites para la solicitud y la expedición de las licencias mencionadas en el artículo 4 del Acuerdo son los siguientes:

Las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea, por conducto de la delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe, presentarán al Ministerio de Comercio, Industria, Turismo y Pesca de Santo Tomé y Príncipe una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud de Acuerdo por lo menos veinte días antes de la fecha en que dé comienzo el período de validez que se solicite.

Las solicitudes se presentarán en los impresos facilitados a este efecto por el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, de los que se adjunta un modelo (apéndice 1).

Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe expedirán las licencias a los armadores o a sus representantes en un plazo de veinte días a partir de la prestación de la solicitud, por mediación de la delagación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe.

La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, a petición de la Comisión de las Comunidades

Europeas y en caso de fuerza mayor, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia a nombre de otro buque de características similares al anterior. El armador del buque que se sustituya entregará la licencia anulada al Ministerio de Comercio, Industria, Turismo y Pesca de Santo Tomé y Príncipe por mediación de la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe.

En la nueva licencia se hará constar lo siguiente:

- la fecha de expedición,

- el hecho de que sustituye a la licencia del buque anterior durante el resto del período de validez de ésta.

En este caso no se deberá pagar la cantidad global a que se refiere el punto 5.

La licencia deberá conservarse a bordo en todo momento.

2. Las licencias tendrán una vigencia de un año. Serán renovables.

3. Los cánones estipulados en el artículo 4 del Acuerdo se fijan en 20 ecus por tonelada pescada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.

4. Las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe indicarán las modalidades de pago del canon así como las cuentas bancarias y las divisas en que debe efectuarse el pago.

5. Las licencias se expedirán previo pago al Banco central de Santo Tomé y Príncipe de una cantidad global anual de 1 500 ecus por atunero cerquero congelador y 200 ecus por atunero cañero o palangrero de superficie, lo que equivale a los cánones correspondientes a:

- 75 toneladas de atún pescado por atunero cerquero congelador y año,

- 10 toneladas de atún pescado por atunero cañero o palangrero de superficie y año.

6. Al final de cada año civil la Comisión de las Comunidades Europeas hará la cuenta final de los cánones devengados por la campaña, basándose en las declaraciones de capturas de cada buque confirmadas por los organismos científicos responsables, concretamente el Instituto francés de investigación científica para el desarrollo y la cooperación (ORSTOM) y el Instituto español de oceanografía (IEO). Dicha cuenta se comunicará simultáneamente a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe y a los armadores. Estos deberán ingresar los posibles pagos adicionales en el Banco nacional de Santo Tomé y Príncipe en los treinta días siguientes a la notificación de la cuenta final. No obstante, si la cuenta final fuere inferior al importe del anticipo mencionado en el punto 5, la diferencia no se reembolsará a los armadores.

7. Los buques de la Comunidad deberán llevar un diario de pesca, conforme al modelo que figura en el apéndice 2, para cada período de pesca en que faenen en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe. Este impreso deberá enviarse en un plazo de cuarenta y cinco días a partir del final de la campaña de pesca en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe al Ministerio de Comercio, Industria, Turismo y Pesca, a través de la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe.

Los documentos se rellenarán de forma legible y serán firmados por el capitán del buque.

8. Cada vez que entren o salgan de la zona de pesca de Santo Tomé y

Príncipe, los buques de la Comunidad comunicarán a la estación de radio de Santo Tomé y Príncipe la cantidad de pescado que lleven a bordo en ese momento. El código de llamada se comunicará a los armadores al expedir la licencia.

Todo buque que sea sorprendido faenando sin haber advertido previamente a la estación de radio de Santo Tomé y Príncipe se considerará buque sin licencia.

En caso de no poder utilizar la radio, los buques podrán emplear otros medios de comunicación como el télex o el telefax.

9. Los atuneros cerqueros harán cuanto puedan, de forma voluntaria, para poner a disposición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe las capturas accesorias que hayan realizado, a los precios convenidos de mutuo acuerdo.

10. A petición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, los buques deberán admitir la presencia de observadores a bordo. La presencia de los observadores no deberá sobrepasar el tiempo necesario para efectuar comprobaciones por sondeo de las capturas. El capitán tomará todas las medidas necesarias para facilitar a los observadores su trabajo a bordo.

Previa petición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, los armadores de los atuneros cerqueros procurarán embarcar marinos de Santo Tomé y Príncipe, hasta un máximo de tres hombres para el conjunto de atuneros cerqueros de la Comunidad y sin que haya más de un marino por buque. Las condiciones de empleo y de remuneración serán libremente negociadas entre los armadores y los representantes de los marinos.

11. Se aplicarán las normas internacionales de pesca del atún recomendadas por el ICCAT.

12. La delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe deberá ser informada en un plazo de cuarenta y ocho horas de cualquier apresamiento en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y que faene con arreglo al presente Acuerdo.

Asimismo, deberá recibir en un plazo de setenta y dos horas un breve informe de las circunstancias y motivos que hayan justificado el apresamiento.

Apéndice 1

REPUBLICA DEMOCRATICA DE SANTO TOME Y PRINCIPE MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA, TURISMO Y PESCA SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA No . . . .

Nombre y apellidos del solicitante:

Dirección del solicitante:

Nombre y apellidos y dirección del armador del buque:

Nombre y apellidos y dirección, en su caso, del representante en Santo Tomé y Príncipe:

Nombre del buque:

Tipo del buque:

País de matrícula:

Puerto y número de matrícula:

Identificación exterior del buque:

Indicativo de llamada y frecuencia de radio:

Eslora del buque:

Manga:

Tipo y potencia del motor:

Capacidad de la bodega:

Número mínimo de miembros de la tripulación:

Tipo de pesca:

Especies consideradas:

Período de validez solicitado:

Certifico que estas informaciones son correctas. Declaro conocer, estar de acuerdo y comprometerme a cumplir y hacer cumplir la legislación marítima y pesquera de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, así como la legislación internacional aplicable.

Fecha:

EL SOLICITANTE

Apéndice 2

DIARIO DE PESCA PARA ATUNEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/11/1993
  • Fecha de publicación: 26/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1993
  • Contiene Protocolo, adjunto al mismo.
  • Aplicable el Protocolo desde el 1 de junio de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • Comunidad Económica Europea
  • Pesca marítima
  • Santo Tome y Príncipe
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid