LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 689/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1715/93 (4), fija las condiciones de aceptación en intervención de los cereales; que los cereales ofrecidos deben presentar las características físicas y tecnológicas exigidas para las calidades que se aceptan en intervención; que conviene precisar que el trigo blando presentado como panificable debe ser apto para esa utilización; que, por consiguiente, conviene disponer que, en caso de duda, el organismo de intervención compruebe la veracidad de esa aptitud;
Considerando que el mayor riesgo se da a partir del inicio de la intervención en los países miembros nórdicos, el 1 de noviembre;
Considerando que las medidas previstas del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 689/92, se añadirá el párrafo siguiente:
« En caso de duda sobre el carácter panificable del trigo blando ofrecido para la intervención durante la campaña 1993/94, el organismo de intervención efectuará una prueba de germinación. Cuando la facultad germinativa sea inferior al 85 %, el trigo blando se rechazará.
No obstante, si se aportare la prueba, a satisfacción del organismo de intervención, de que el trigo blando ofrecido es panificable, dicho cereal será aceptado como tal. Los gastos relativos a la realización de las pruebas necesarias para aportar la prueba antes mencionada correrán a cargo del oferente. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.
(3) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.
(4) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 100.
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