LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 27,
Considerando que, para ajustarse al espíritu del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2075/92 y favorecer, en particular, la concentración de la oferta y su adaptación a las necesidades cualitativas del mercado, puede admitirse que, cuando una agrupación de productores esté formada parcial o totalmente por miembros que sean a su vez agrupaciones de productores, se tenga en cuenta el número total de productores que se afilien directa o indirectamente a la agrupación compuesta; que, por lo tanto, conviene definir de nuevo algunas de las condiciones para el reconocimiento de las agrupaciones de productores previstas en el Reglamento (CEE) no 84/93 de la Comisión, de 19 de enero de 1993, relativo a la ayuda especial para las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (2);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 746/93 (4), prevé que el reconocimiento de una agrupación de productores estará condicionado a que sus estatutos contengan disposiciones especiales que garanticen que los miembros de una agrupación que deseen renunciar a su condición de miembro puedan hacerlo; que estas disposiciones estatutarias son distintas de las previstas para el reconocimiento de las agrupaciones de productores a efectos del Reglamento (CEE) no 84/93; que, por lo tanto, procede prever que las agrupaciones reconocidas a efectos del Reglamento (CEE) no 1360/78 no se vean obligadas a modificar sus estatutos para poder beneficiarse de la ayuda especial prevista en el Reglamento (CEE) no 84/93;
Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 84/93, los Estados miembros deben someter a la aprobación de la Comisión los proyectos de reconocimiento de las agrupaciones; que, a la vista de la experiencia adquirida, debe simplificarse el procedimiento a fin de que el reconocimiento de las agrupaciones se produzca en el plazo más breve posible;
Considerando que, con objeto de que la ayuda especial prevista en el Reglamento (CEE) no 2075/92 se utilice de forma eficaz, procede prever la posibilidad de que se concedan anticipos a las agrupaciones de productores; que conviene definir las condiciones de concesión y utilización de dichos anticipos;
Considerando que las letras e) y l) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 84/93 prevén que el estatuto que regule el funcionamiento de una agrupación debe incluir cláusulas especiales sobre la comercialización de la producción y sobre el cumplimiento de normas comunes de producción; que, para poder beneficiarse de la ayuda especial prevista en el Reglamento (CEE) no 84/93, determinadas agrupaciones de productores tendrían que modificar sus actuales estatutos con arreglo a lo dispuesto en las letras e) y l) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento citado; que tal modificación estatutaria lleva aparejados procedimientos administrativos
prolongados y difíciles de completar en los plazos previstos; que, por lo tanto, conviene permitir, con carácter provisional y únicamente para la campaña de 1993, que el cumplimiento de las condiciones previstas en las letras e) y l) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 84/93 pueda demostrarse mediante un documento especial aprobado por la autoridad competente del correspondiente Estado miembro;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 84/93 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Cuando una agrupación de productores esté compuesta total o parcialmente por miembros que sean, a su vez, agrupaciones de productores, cada una de ellas deberá cumplir las condiciones previstas en el presente Reglamento, con excepción de las contempladas en la letra f) del apartado 1 del artículo 2. ».
2) En la letra g) del apartado 1 del artículo 2 se insertará, tras el segundo guión, el párrafo siguiente:
« No obstante, cuando la agrupación se beneficie de las ayudas previstas en el título III del Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo ( ), se aplicarán las disposiciones contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.
( ) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1. ».
3) El segundo guión del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« - transmitirá el proyecto de reconocimiento a la Comisión. Si la Comisión no formula objeciones en un plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto, el reconocimiento surtirá efecto. ».
4) La frase preliminar del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 bis, la ayuda específica será abonada a la agrupación de productores a petición suya en un solo pago por el Estado miembro en que dicha asociación se halle establecida, sobre la base de los siguientes elementos: ».
5) Se insertará el artículo 8 bis siguiente:
« Artículo 8 bis
1. Los Estados miembros abonarán un anticipo de la ayuda especial a la agrupación que lo solicite. El importe del anticipo se determinará en función de la cantidad de tabaco que la agrupación haya entregado a la empresa de transformación en el momento de presentación de la solicitud y por la cual se haya abonado un importe igual a la prima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3478/92. Los Estados miembros determinarán las condiciones complementarias para el pago del anticipo.
En un plazo de seis semanas a partir de la fecha de la recepción del anticipo, la agrupación deberá distribuir al menos el 75 % del importe del anticipo entre sus miembros en concepto de anticipo de la retribución
suplementaria prevista en el primer guión del apartado 1 del artículo 7. En caso de que no se respete dicho plazo, el importe del anticipo disponible devengará intereses con arreglo al tipo fijado por el Estado miembro. Dichos intereses serán percibidos por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).
2. El pago del anticipo de la ayuda específica estará supeditado a la constitución de una garantía cuyo importe sea al menos igual al del anticipo, incrementado en un 15 %.
3. La garantía será liberada previa presentación de los documentos de prueba contemplados en el apartado 1 del artículo 8 para el pago de la ayuda especial.
4. Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión ( ), salvo disposición en contrario prevista en el presente Reglamento.
( ) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. ».
6) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 9
Respecto a la cosecha de 1993, los Estados miembros podrán pagar igualmente la ayuda especial a las agrupaciones de productores que:
- no estén constituidas por el número mínimo de miembros previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 2, y
- no tengan en su estatuto las cláusulas contempladas en las letras e), g) y l) del apartado 1 del artículo 2.
No obstante, el pago de la ayuda especial estará supeditado al cumplimiento de las condiciones siguientes:
- la agrupación de productores deberá haber sido reconocida por el Estado miembro antes del 1 de julio de 1992 y haber producido tabaco en la cosecha de 1992 en el marco de las actividades por la que haya sido reconocida,
- cuando el estatuto de la agrupación no contenga las cláusulas contempladas en las letras e) y l) del apartado 1 del artículo 2, dicha agrupación deberá presentar los documentos que prueben lo siguiente:
a) que ha comercializado la totalidad de la producción destinada a este fin con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, y
b) que los miembros de la agrupación se ajustan a las normas comunes de producción y de comercialización. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.
(2) DO no L 12 de 20. 1. 1993, p. 5.
(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.
(4) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14.
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