LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1544/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 675/88 de la Comisión (3) ha fijado las modalidades de aplicación de la ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz;
Considerando que el correcto funcionamiento del régimen de ayuda exige un control que garantice que la ayuda se concede exclusivamente por superficies y productos con derecho a la misma; que la pérdida del derecho del declarante a la ayuda respecto de todas las superficies incluidas en una declaración inexacta puede representar una sanción desproporcionada; que conviene modificar, en consecuencia, el Reglamento (CEE) no 675/88;
Considerando que conviene aplicar esta modificación a las solicitudes que se refieran a arroz sembrado durante la campaña 1992/93 para la cosecha de 1993;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 675/88 se sustituirá por el siguiente texto:
« Artículo 5
1. Cuando al efectuar un control se compruebe que la superficie determinada efectivamente es superior a la declarada en la solicitud, será ésta la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.
2. Cuando se compruebe que la superficie declarada en una solicitud de ayuda es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda se calculará sobre la base de la superficie efectivamente determinada. No obstante, salvo en caso de fuerza mayor, se reducirá la superficie efectivamente determinada:
- en el doble del excedente comprobado cuando éste sea superior al 2 %, o a 2 hectáreas y no supere el 10 % de la superficie determinada,
- en un 30 % cuando el excedente comprobado sea superior al 10 % y no supere el 20 % de la superficie determinada.
No se concederá ninguna ayuda en caso de que el excedente sea superior al 20 % de la superficie determinada, o cuando se trate de una declaración falsa hecha deliberadamente o por negligencia grave.
El presente apartado se aplicará sin perjuicio de las sanciones suplementarias previstas a escala nacional. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 30 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 5.
(3) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 12.
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