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Documento DOUE-L-1993-81543

Reglamento (CEE) núm. 2595/93 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1765/92 del Consejo en lo relativo a la utilización de tierras retiradas de la producción para la obtención de materias primas plurianuales destinadas a la elaboración en la Comunidad de productos destinados a fnes distintos de la alimentación humana o animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 238, de 23 de septiembre de 1993, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81543

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 1541/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fija el porcentaje de la retirada de tierras no rotativa a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92 (3) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92, las tierras retiradas de la producción pueden utilizarse para la obtención de materias destinadas a la elaboración en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas eficaces de control;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 334/93 de la Comisión, de 15 de febrero de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción, con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal (4), regula el cultivo de materias primas anuales en tierras retiradas de la producción, estén o no sujetas a la rotación de cultivos; que, por lo tanto, resulta oportuno establecer disposiciones de aplicación relativas al cultivo de materias primas plurianuales en tierras retiradas de la producción no sujetas a la rotación de cultivos; que este marco debe ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2293/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo en lo que respecta a la retirada de tierras contemplada en el artículo 7 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2594/93 (6);

Considerando que conviene determinar cuáles son las materias primas plurianuales que pueden cultivarse en tierras retiradas de la producción no sujetas a la rotación de cultivos, así como el destino que pueden tener estos cultivos;

Considerando que procede exigir que los solicitantes del pago compensatorio anual se comprometan a utilizar las materias primas plurianuales, cultivadas en tierras retiradas de la producción, exclusivamente con fines distintos de la alimentación humana o animal;

Considerando que, al implantar este régimen, conviene tomar en consideración las disposiciones legales de los Estados miembros, especialmente las relativas a los requisitos en materia de agronomía, control y sanidad

pública, o las que se hayan adoptado por motivos relacionados con el medio ambiente u orden penal, procurando al mismo tiempo reducir al máximo cualquier disparidad de tratamiento debida a estos factores en el conjunto de la Comunidad;

Considerando que es importante evitar que las materias primas plurianuales, cultivadas en tierras retiradas de la producción, así como todos los productos derivados de las mismas puedan beneficiarse de otras ayudas concedidas por la Comunidad;

Considerando que, para beneficiarse del pago compensatorio en concepto de indemnización por la obligación de retirar las tierras de la producción, el solicitante debe someterse a un control basado concretamente en una declaración de cultivo;

Considerando que resulta oportuno someter la aplicación del presente régimen a un sistema de control y, en su caso, de sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión (7); que, procede, además, prever normas específicas para los contratos firmados antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 334/93;

Considerando que el Comité de cereales, materias grasas y forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « solicitante » el firmante de la solicitud de ayuda por superficie con vistas a la obtención del pago compensatorio anual definido en el apartado 5 del artículo 2 y en el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92, denominado en lo sucesivo « compensación ».

Artículo 2

1. Los cultivos plurianuales en tierras sujetas a una retirada de la producción no rotativa sólo podrán consistir en materias primas utilizables para fines distintos de la alimentación humana o animal.

2. Las tierras destinadas al cultivo de las materias primas contempladas en el Anexo I estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2293/92.

Artículo 3

Para tener derecho a la compensación, el solicitante que desee utilizar las tierras retiradas de la producción para cultivar las materias primas contempladas en el Anexo I, se comprometerá por escrito, ante la autoridad competente de su Estado miembro y con ocasión de la presentación de la primera solicitud de ayuda por superficie, a que, en caso de utilización o venta de las materias primas en cuestión, estas se destinen a fines conformes al Anexo II.

El solicitante declarará en su compromiso haber tomado conocimiento de que el incumplimiento de dicho compromiso le expondrá a las sanciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3887/92.

Artículo 4

Los Estados miembros sólo podrán excluir del presente régimen las materias primas enumeradas en el Anexo I que planteen dificultades por motivos agronómicos, de control, de sanidad, o relacionados con el medio ambiente o

con sus leyes penales. En tal caso, el Estado miembro informará a la Comisión acerca de la o las materias primas que se propone excluir. En caso de que la Comisión no responda durante los veinte días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación, el Estado miembro en cuestión podrá proceder a las exclusiones previstas.

Artículo 5

Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción, que se beneficien de la compensación, y los productos derivados de tales materias primas no podrán acogerse a las medidas financiadas por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), ni a las ayudas comunitarias previstas en los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 2078/92 (8) y 2080/92 (9).

Artículo 6

El solicitante indicará cada año a la autoridad competente, en su solicitud de ayuda por superficie, las parcelas sometidas a la retirada de tierras no rotativa, los cultivos plurianuales correspondientes, la duración del ciclo de cultivo y la periodicidad previsible de su cosecha.

Artículo 7

1. En la base de datos contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo (10), la autoridad competente del Estado miembro en cuestión mantendrá una lista actualizada de las solicitudes de ayuda por superficie presentadas cada año por cada solicitante, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de la compensación y, en particular, de las obligaciones previstas en el artículo 6.

2. Todas las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán con arreglo a los procedimientos previstos en el Reglamento (CEE) no 3887/92.

3. En caso de incumplimiento de las citadas obligaciones, las sanciones aplicables al solicitante serán las que dispone ese mismo Reglamento (CEE) no 3887/92.

Artículo 8

Los Estados miembros podrán adoptar medidas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento e informarán de ello a la Comisión.

Artículo 9

En un plazo máximo de seis meses a partir del final de cada campaña de comercialización, los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información necesaria para llevar a cabo una evaluación de la presente acción y, concretamente, las superficies sometidas a la retirada de tierras no rotativa para cada especie plurianual cultivada en las mismas.

Artículo 10

En aplicación del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 334/93, los contratos firmados antes de la entrada en vigor del citado Reglamento se ejecutarán en el marco del presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.

(3) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 1.

(4) DO no L 38 de 16. 2. 1993, p. 12.

(5) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 19.

(6) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.

(7) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.

(8) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.

(9) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.

(10) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.

ANEXO I

Materias primas plurianuales que pueden cultivarse en tierras sometidas a la retirada no rotativa siempre que se destinen a la elaboración de los productos mencionados en el Anexo II o a una utilización directa por parte del solicitante

/ Cuadros: Véase DO /

ANEXO II

Productos considerados como destinos autorizados, que no sean el consumo humano o animal, cuando se obtengan a partir de las materias primas contempladas en el Anexo I Todos los productos de la nomenclatura combinada:

a) excepto los productos de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada, a excepción de:

- los productos del capítulo 15 de la nomenclatura combinada que se destinen a fines distintos del consumo humano o animal,

- los productos del código NC 2207 20 00 que se utilicen directamente en combustibles o se transformen para ser utilizados en combustibles;

b) incluidos todos los productos mencionados en el Anexo I y sus derivados obtenidos mediante un proceso de transformación y destinados a fines energéticos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/09/1993
  • Fecha de publicación: 23/09/1993
  • Entrada en vigor: 30 de septiembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 05/08/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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