LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el beneficio del pago compensatorio con arreglo al sistema general previsto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92 está subordinado a la obligación para el productor interesado de retirar de la producción una parte de la tierra de sus explotaciones; que conviene, a tal fin, establecer las disposiciones de aplicación;
Considerando que, para garantizar que el régimen de retirada de tierras contribuya a mejorar el reequilibrio de los mercados, es oportuno establecer disposiciones de aplicación que garanticen la necesaria eficacia del mismo y mantengan su coherencia con el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 1765/92; que, a tal fin, sin excluir definitivamente del régimen aquellas superficies contempladas en el artículo 9 de dicho Reglamento, es oportuno prever que las superficies que sean tenidas en cuenta para la retirada de tierras sean comparables con aquellas que hayan sido consideradas al hacer el cálculo de la superficie básica regional; que puede contribuirse a la eficacia del régimen si se prevé asimismo que la retirada de tierras se efectúe en una superficie mínima indivisa y que su duración cubra un período correspondiente al ciclo vegetativo de los cultivos herbáceos contemplados en el Reglamento (CEE) no 1765/92; que procede asimismo prever las disposiciones relativas a la conservación y a la utilización de las superficies retiradas, así como las disposiciones relativas a la rotación de cultivos;
Considerando que la eficacia del régimen exige además que se eviten los posibles abusos; que, salvo las situaciones particulares que compete a los Estados miembros apreciar caso por caso, tales riesgos pueden evitarse si se limita la retirada efectuada por un misma persona a las superficies que ésta haya cultivado durante los dos años anteriores;
Considerando que conviene, por otra parte, prever que la retirada de tierras se efectúe sin menoscabo del medio ambiente; que, a este respecto, corresponde a los Estados miembros adoptar las disposiciones y sanciones pertinentes;
Considerando que las superficies retiradas de la producción deberán ser objeto de una declaración; que ha de preverse cierta tolerancia para hacer posible la retirada de parcelas enteras y tener en cuenta un determinado margen de error en las declaraciones; que procede establecer los límites de dicha tolerancia, evitando a la vez las repercusiones negativas que ésta pudiera tener sobre el presupuesto comunitario en lo que respecta a la superficie máxima que puede ser objeto de los pagos compensatorios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las disposiciones ulteriores que pudieren adoptarse en aplicación de la tercera y cuarta frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92;
Considerando que el Comité de gestión conjunto de cereales, de materias grasas y de forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1765/92 en lo que respecta a la retirada de tierras basada en la rotación.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92, se entenderá por retirada de tierras el abandono del cultivo en una superficie que el año precedente había sido cultivada para obtener una cosecha. No obstante, las superficies que hayan sido retiradas el año precedente al amparo de los Reglamentos (CEE) nos 1703/91 (2) y 2328/91 (3) del Consejo se asimilarán a superficies efectivamente cultivadas.
TITULO I Requisitos aplicables a las tierras retiradas
Artículo 3
1. Las tierras de labor retiradas en virtud del presente Reglamento deberán tener una superficie de al menos 0,3 hectáreas, por parcela indivisa, y una anchura de 20 metros como mínimo. Las superficies inferiores a la indicada no podrán tenerse en cuenta salvo cuando constituyan parcelas enteras con límites permanentes, tales como muros, setos y corrientes de agua.
2. Las superficies retiradas deberán ser objeto de una labor de conservación que garantice el mantenimiento de unas buenas condiciones agronómicas. No utilizarse para ninguna producción agrícola excepto para aquélla contemplada en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92 ni para ningún otro fin lucrativo incompatible con los cultivos herbáceos.
3. Con el fin de garantizar la protección del medio ambiente, los Estados miembros aplicarán las medidas que mejor se adapten a la situación concreta de las superficies retiradas. Tales medidas podrán tener también por objeto el mantenimiento de una cubierta vegetal. Los Estados miembros fijarán sanciones adecuadas y proporcionales a la gravedad de las consecuencias sobre el medio ambiente en caso de incumplimiento de dichas medidas. Las sanciones podrán consistir en la reducción o, en su caso, la supresión de los beneficios del régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 1765/92. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten en cumplimiento de la presente disposición.
4. Para poder ser tenidas en cuenta en el marco del régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 1765/92, las superficies retiradas deberán:
- haber sido explotadas por el propio solicitante durante los dos años anteriores a la solicitud, salvo en los casos especiales debidamente justificados conforme a unos criterios objetivos fijados por el Estado miembro de que se trate, como los relativos al régimen de explotación de la tierra, a los nuevos asentamientos o a la ampliación de la explotación por herencia;
- permanecer retiradas durante un período mínimo de siete meses que se inicie, a elección del Estado miembro, a más tardar, el 15 de diciembre y que finalice, a más tardar, el 15 de agosto.
5. Las parcelas retiradas para cumplir la obligación contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92 no se podrán volver a utilizar para este fin durante los cinco años siguientes.
TITULO II Declaraciones y régimen de control
Artículo 4
1. A efectos de aplicación del presente Reglamento, los productores interesados deberán presentar a las autoridades competentes una declaración de retirada de tierras. Esta declaración indicará la superficie máxima que pueda ser objeto de los diferentes pagos compensatorios previstos para los productores de cultivos herbáceos.
2. Cada productor presentará una sola declaración de retirada de tierras, en su caso detallada por regiones en los términos del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92.
A cada declaración de superficies retiradas en una región dada deberá corresponder una solicitud de pago compensatorio ajustada al número de hectáreas cultivadas en esa misma región.
Podrá establecerse una excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo, siguiendo los criterios objetivos que el Estado miembro hubiese establecido.
3. El plazo de presentación de la declaración, su contenido, las modalidades de control y las sanciones aplicables en caso de falsa declaración se determinarán ulteriormente.
Artículo 5
1. Si la superficie retirada sobrepasare el porcentaje previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92, la compensación a que se refiere el apartado 5 del mismo artículo se aplicará exclusivamente a las superficies correspondientes a dicho porcentaje, si bien con un aumento de un 10 % o de 1 hectárea como máximo.
Lo dispuesto en el párrafo primero no afectará al nivel de la superficie máxima que pueda ser objeto de los pagos compensatorios destinados a los productores de cultivos herbáceos.
2. Si la superficie retirada fuere igual o inferior en un 10 %, o en 1 hectárea como máximo, a la superficie correspondiente del porcentaje previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92, la compensación prevista en el apartado 5 de dicho artículo se restringirá a la superficie que realmente se haya retirado. En este caso, la superficie máxima que pueda ser objeto de los pagos compensatorios a los productores de cultivos herbáceos se calculará en función de la superficie realmente retirada y en proporción a los diferentes cultivos.
TITULO III Disposiciones generales
Artículo 6
A más tardar, el 31 de diciembre de 1992, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 1. (3) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.
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