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Documento DOUE-L-1993-81316

Reglamento (CEE) núm. 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 5 de agosto de 1993, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81316

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, al establecerse en 1984 el régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, no se previó en la normativa comunitaria la atribución de una cantidad individual de referencia a los productores que no entregaron o vendieron leche durante el año de referencia considerado por el Estado miembro correspondiente, en cumplimiento de un compromiso adquirido en virtud del Reglamento (CEE) no 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (4);

Considerando que, tras la demanda presentada por cinco productores, el Tribunal de Justicia, por sentencia de 19 de mayo de 1992 en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, condenó a la Comunidad a reparar el perjuicio causado a dichos productores en la medida en que, efectivamente, la normativa comunitaria original sobre la tasa suplementaria no había previsto la atribución de una cantidad de referencia individual para estos productores;

Considerando que, en la comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 5 de agosto de 1992 (5), las instituciones se comprometieron a dar cumplimiento por completo a la sentencia dictada el 19 de mayo de 1992 respecto a todos los productores que pudieran haberse visto afectados;

Considerando que la cantidad de posibles beneficiarios es tal que debe descartarse el estudio de cada situación individual y buscarse una solución que debe basarse necesariamente en un planteamiento global y cuya única forma posible de materializarse es una oferta de las instituciones que debe aceptarse como liquidación de todas las cuentas o bien rechazarse; que conviene definir los elementos que constituyen la base para establecer dicha oferta;

Considerando que debe plantearse una relación directa entre la reanudación efectiva de la producción lechera, en cumplimiento estricto de las disposiciones comunitarias que lo permitieron y la existencia de un perjuicio que consistió en el hecho de no haber podido reanudar la producción lechera a su debido tiempo y en contra de la voluntad de la persona interesada; que, con la misma idea y a fin de garantizar que el productor no ha reanudado su actividad con objeto únicamente de proceder a una operación especulativa basada en el supuesto valor patrimonial de la cantidad de referencia que se le atribuyó, conviene que tanto la indemnización en sí misma como su cuantía dependan del cumplimiento de determinadas obligaciones;

Considerando, además, que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 19 de mayo de 1993, dictada en el asunto C-81/91, declaró que la normativa comunitaria referida debía interpretarse en el sentido de que permita, en caso de cesión parcial de una explotación en cuyo marco el cesionario se

obliga a respetar el compromiso contraído por el cedente con arreglo al Reglamento (CEE) no 1078/77, que se reparta la cantidad de referencia específica entre el cedente y el cesionario a prorrata de las tierras cedidas; que el Tribunal de Justicia, en su motivación, expone que el cedente no puede esperar legítimamente que le sea atribuida la cantidad de referencia específica en su totalidad tras haber cedido una parte de su explotación;

Considerando que, en el presente caso, procede extraer las consecuencias de la sentencia antedicha y disponer, para la hipótesis que plantea, que la cantidad anual que deberá indemnizarse a un productor que haya cedido una parte de su explotación será, además, reducida en proporción a las superficies forrajeras cedidas;

Considerando que, a reserva de cuanto se ha expuesto, la cantidad que ha de indemnizarse debe establecerse de conformidad con los principios que se exponen en los considerandos de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992;

Considerando que, en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, las instituciones renunciaron, en beneficio de los posibles interesados y para el futuro, a acogerse a la prescripción de la acción judicial de cinco años, establecida en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia; que, por otra parte, puede admitirse, en el presente caso, que el hecho causante del perjuicio no finalice hasta la reanudación de la actividad lechera; que, en consecuencia, conviene precisar, respecto a todos los interesados, por qué período se ofrece la indemnización y, en su caso, en qué condiciones vuelve a contar el plazo de prescripción; que, por último, y por razones de gestión administrativa, es necesario disponer que la solicitud de indemnización del productor en virtud del presente Reglamento será desestimada si no ha sido presentada a la autoridad competente dentro de un plazo determinado;

Considerando que, en la aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros actuarán, en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión y en virtud de un mandato que solamente se refiere a la ejecución, dentro del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, de las funciones administrativas necesarias para la aplicación del mismo;

Considerando que, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia, la cuantía de la indemnización debe corresponder a la diferencia entre los ingresos que los interesados habrían podido obtener de la comercialización de la leche si no se les hubiera impedido y los que hubieran percibido realmente o hubieran podido percibir poniendo en práctica toda la diligencia requerida; que, no obstante, y con ánimo de proponer a los beneficiarios una indemnización de la que todos los elementos estén económicamente justificados, las cantidades se han fijado según un método cuya objetividad pueden comprobar todos los interesados; que la globalidad del resultado ha quedado, además, atenuada por la introducción, para el cálculo de la indemnización por cada 100 kilogramo de leche, de dos factores de diferenciación relativos, por una parte, al año de que se trate, y por otra, al tamaño de la explotación;

Considerando que la cantidad de variantes que habría que tomar en cuenta, en primer lugar para calcular, reconstituyéndolos, los ingresos de una producción lechera y, en segundo, para establecer los ingresos alternativos, acabaría requiriendo el examen de cada uno de los casos según sus propias características, algo que no puede efectuarse de una manera razonable dado el número de productores afectados; que, por ello, sólo puede plantearse una evaluación global del perjuicio; que, no obstante, a fin de evitar una infravaloración de éste, la selección de los diferentes factores del cálculo de la indemnización se ha hecho por lo general de forma favorable para los interesados;

Considerando, en efecto, que la renta potencial de la comercialización se ha calculado a partir del margen bruto del modo de producción de ganadería lechera, que incluye, dentro de los ingresos, la venta de leche, los terneros nacidos dentro del sistema de producción lechera y el valor residual de la vaca lechera y, dentro de los gastos, sólo deduce los gastos variables que quedan suprimidos inmediatamente en caso de cese de la producción lechera y no los gastos fijos correspondientes al terreno, al trabajo y al capital; que, sin embargo, dicho razonamiento tiene su límite en lo referente a los fondos financieros que se conservan en espera de su reinversión en cabaña; que, por lo tanto, debe tenerse en cuenta el producto que puede obtenerse de dichos fondos; que la ausencia de cabaña tiene también como consecuencia el ahorro de los gastos de amortización de su renovación;

Considerando, respecto al cálculo de la renta de sustitución, que, en concreto, no se ha tomado en consideración la renta alternativa del capital liberado al abandonar la producción lechera, partiendo del principio de que el productor quería reanudar esta producción en el futuro y que, por tanto, las posibilidades de utilizar el capital de otra forma eran limitadas;

Considerando que la no aceptación de la oferta que la autoridad competente del Estado miembro haga a un productor en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento sería, de hecho, un rechazo de la oferta comunitaria; que, consecuentemente, toda acción judicial que el productor prosiguiese o entablase posteriormente sería competencia de la jurisdicción comunitaria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En las condiciones fijadas en el presente Reglamento, se concede una indemnización a los productores que se hayan visto perjudicados por no haber podido, en ejecución de un compromiso adquirido en virtud del Reglamento (CEE) no 1078/77, entregar o vender leche o productos lácteos durante el año de referencia determinado por el Estado miembro correspondiente en aplicación del régimen de tasa suplementaria en el sector lechero.

Artículo 2

La solicitud de indemnización se admitirá cuando el solicitante sea un productor que haya recibido la atribución de una cantidad de referencia específica definitiva en las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 (6) bien, según el caso, a 29 de marzo de 1991 en virtud del Reglamento (CEE) no 764/89 (7), o bien a 1 de julio de 1993 en virtud del Reglamento (CEE) no 1639/91 (8).

Artículo 3

La solicitud será presentada por la persona a quien se haya atribuido la cantidad de referencia o por sus herederos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional de los Estados miembros.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, no se admitirá la solicitud de los productores que, habiendo recibido la atribución definitiva de la cantidad de referencia con arreglo al Reglamento (CEE) no 764/89, no hayan cumplido su compromiso de no participar en ningún programa de abandono de la producción lechera hasta el 31 de marzo de 1992, o bien hayan vendido o arrendado la totalidad de su explotación antes de dicha fecha.

Artículo 5

Las solicitudes de los productores que hayan de recibir la atribución definitiva de la cantidad de referencia con arreglo al Reglamento (CEE) no 1639/91, a 1 de julio de 1993, se admitirán bajo la condición resolutoria de no participar en ningún programa de abandono de la producción lechera y de no vender o arrendar la totalidad de su explotación hasta el 1 de julio de 1994.

Artículo 6

La autoridad competente contemplada en el artículo 10 establecerá la cantidad anual que se indemnizará a partir de la cantidad que se haya utilizado para calcular la prima concedida en aplicación del Reglamento (CEE) no 1078/77, a la que se añadirá un 1 % y de la que se restará un porcentaje representativo de las reducciones aplicadas en cada Estado miembro a las cantidades de referencia de los productores fijadas de conformidad con los artículos 2 y 6 del Reglamento (CEE) no 857/84.

En caso de que el productor hubiese cedido una parte de su explotación estando ésta sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1078/77, la cantidad anual que se indemnizará de conformidad con el párrafo anterior se reducirá además en proporción a las superficies forrajeras cedidas según se definen en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1391/78 (9).

La reducción mencionada en el párrafo anterior se efectuará en todos los casos, con independencia de que se haya o no atribuido una cantidad de referencia específica al cesionario.

Artículo 7

Si la cantidad específica definitiva atribuida con arreglo al artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 sea inferior al 80 % de la cantidad específica provisional o, en caso de que la explotación se haya vendido o arrendado parcialmente, según el caso, antes del 1 de abril de 1992 o antes del 1 de julio de 1994, se deducirá de la cantidad anual que deba indemnizarse la cantidad que se devuelva a la reserva nacional.

Artículo 8

1. La indemnización se ofrecerá únicamente por el período respecto al cual no haya prescrito el derecho a ella.

2. El período por el que se ofrezca la indemnización se determinará del siguiente modo:

a) como fecha de interrupción del plazo de prescripción de cinco años fijado

por el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, se considerará la fecha de la solicitud dirigida a cualquiera de las instituciones de la Comunidad o, en caso de recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia, la fecha en que la demanda se haya inscrito en el registro de éste o, a más tardar, la fecha de la comunicación de las instituciones publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no C 198, es decir, el 5 de agosto de 1992;

b) el período de indemnización comenzará a contar cinco años antes de la fecha de interrupción de la prescripción, sin que, no obstante, pueda ser anterior al 2 de abril de 1984 o a la fecha en que hubiera finalizado el compromiso de no comercialización o de reconversión;

c) el período de indemnización finalizará el 29 de marzo de 1989 en el caso de los productores que hayan recibido la cantidad de referencia específica en virtud del Reglamento (CEE) no 764/89, y el 15 de junio de 1991 en el de aquéllos que hayan recibido la cantidad de referencia específica en virtud del Reglamento (CEE) no 1639/91.

Artículo 9

Si la producción se hubiera reanudado antes de la atribución de la cantidad específica provisional, de la cuantía de la indemnización se deducirán, en lo que respecta al período correspondiente, las cantidades entregadas o vendidas directamente que superen la cantidad de referencia, de las que pudiera disponer el productor, en su caso, antes de la mencionada atribución, con excepción de las aludidas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84.

Artículo 10

1. La solicitud de indemnización se dirigirá, en cada Estado miembro, a la autoridad competente que dicho Estado designe para ello, mediante un formulario establecido de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (10).

2. El productor enviará su solicitud a la autoridad competente. La solicitud del productor deberá llegar a la autoridad competente, so pena de rechazo de la misma, el 30 de septiembre de 1993 como muy tarde.

Para todos los productores, el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia comenzará a contar de nuevo a partir de la fecha a que se refiere el párrafo primero en caso de que la solicitud mencionada en dicho párrafo no se haya hecho anteriormente a dicha fecha, a menos que la prescripción no se haya interrumpido por una demanda presentada ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 43 de su Estatuto.

Artículo 11

La autoridad competente contemplada en el artículo 10 comprobará la exactitud de los datos proporcionados por los productores y calculará la cuantía de las indemnizaciones en función de la cantidad y del período que deba indemnizarse, aplicando los valores que se indican en el Anexo.

Artículo 12

La cuantía de la indemnización se incrementará con intereses de mora del 8 % anual hasta el momento del pago de dicha indemnización.

Artículo 13

La cuantía total de la indemnización se convertirá en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrícola aplicable en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 14

En un plazo máximo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente contemplada en el artículo 10, en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión, hará una oferta de indemnización al productor, acompañada de un recibo con el que quedarán finiquitadas todas las cuentas.

Cuando el productor base su derecho a la obtención de una cantidad de referencia específica:

- en el Reglamento (CEE) no 764/89, la indemnización se pagará una vez se haya recibido el recibo debidamente aprobado y firmado por el productor;

- en el Reglamento (CEE) no 1639/91, la indemnización se pagará, con la condición de que el recibo se devuelva, debidamente aprobado y firmado por el productor, después del 1 de julio de 1994, con el fin de que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de los artículos 5 y 7, a menos que el productor deposite ante esta autoridad una fianza, por un importe del 115 % de la indemnización establecida previamente a la aplicación de los artículos mencionados, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones que figuran en esos mismos artículos.

Si la oferta no se acepta en un plazo de dos meses a partir de su recepción, las instituciones comunitarias correspondientes quedarán desvinculadas de dicha oferta en el futuro.

La aceptación de la oferta mediante la devolución del recibo debidamente aprobado y firmado a la autoridad competente en el plazo mencionado implicará la renuncia a cualquier acción contra las instituciones comunitarias por el perjuicio a que se refiere el artículo 1.

Artículo 15

La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular, las relativas al pago de los gastos de los mandatarios de los productores, ocasionados antes del 5 de agosto de 1992.

Artículo 16

La financiación de los pagos efectuados en virtud del presente Reglamento se considerará como una intervención a efectos del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 (11).

El compromiso del gasto deberá efectuarse con cargo a los créditos del ejercicio de 1993 y basarse en las comunicaciones de cada uno de los Estados miembros, cuyo importe global deberá comunicarse a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 1993. Los organismos pagadores deberán efectuar los pagos antes del 15 de octubre de 1994.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

M. OFFECIERS-VAN DE WIELE

(1) DO no C 157 de 9. 6. 1993, p. 11.

(2) Dictamen emitido el 16 de julio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 30 de junio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1300/84 (DO no L 125 de 12. 5. 1984, p. 3).

(5) DO no C 198 de 5. 8. 1992, p. 4.

(6) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(7) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 2.

(8) DO no L 150 de 15. 6. 1991, s. 35.

(9) Reglamento (CEE) no 1391/78 de la Comisión, de 23 de junio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO no L 167 de 24. 6. 1978, p. 45). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 84/83 (DO no L 13 de 15. 1. 1983, p. 5).

(10) Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64).

(11) Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

ANEXO

Indemnización que deberá ofrecerse en virtud del artículo 11 (en ecus « verdes » por 100 kilogramos de leche)

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1993
  • Fecha de publicación: 05/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre el Pago de los Gastos de los Mandatarios: Reglamento 2648/93, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81569).
    • estableciendo el modelo de Solicitud: Reglamento 2376/93, de 27 de agosto (Ref. DOUE-L-1993-81399).
Referencias anteriores
Materias
  • Indemnizaciones
  • Leche
  • Productos lácteos

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