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Documento DOUE-L-1993-81232

Reglamento (CEE) núm. 2055/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche o de productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 29 de julio de 1993, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81232

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que algunos productores de leche y de productos lácteos, por haber contraído un compromiso de no comercialización o de reconversión, no entregaron o vendieron leche o productos lácteos procedentes de su explotación en el año de referencia determinado por el Estado miembro en el marco de la aplicación del régimen de cuotas; que, por este motivo, dichos productores quedaron excluidos de la asignación de una cantidad de referencia;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria

contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (3) en el sector de la leche y de los productos lácteos ha sido modificado sucesivamente, en beneficio de los productores antes mencionados por los Reglamentos (CEE) nos 764/89 (4) y 1639/91 (5);

Considerando que, en su sentencia de 3 de diciembre de 1992 en el asunto C-264/90, el Tribunal de Justicia declaró nulo el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, tal como queda establecido en los Reglamentos (CEE) nos 764/89 y 1639/91 antes mencionados, ya que excluye de la asignación de una cantidad de referencia específica a los cesionarios de una prima concedida en virtud del Reglamento (CEE) no 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por la no comercialización de leche y de productos lácteos y por la reconversión de ganado vacuno lechero (6), en caso de que dichos cesionarios hayan obtenido con anterioridad una cantidad de referencia por otra explotación en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84;

Considerando que el Tribunal de Justicia posteriormente, en una sentencia de 19 de mayo de 1993 en el asunto C-81/91, se pronunció, por vía de interpretación, acerca del principio y las modalidades de atribución de una cantidad de referencia específica en caso de cesión parcial de una explotación sobre cual dicha cantidad estuviese ya disponible por aplicación del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84;

Considerando que, mediante Reglamento (CEE) no 3950/92, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (7), el Consejo derogó el Reglamento (CEE) no 857/84 con efectos a partir del 1 de abril de 1993; que, por consiguiente, conviene sacar las consecuencias de las mencionadas sentencias a través de un nuevo Reglamento cuyo objeto será atribuir en determinadas condiciones, una cantidad de referencia específica al cesionario de la totalidad o de una parte de una explotación que había sido excluida de dicha atribución;

Considerando que a fin de tener plenamente en cuenta las decisiones del Tribunal de Justicia, es necesario aprobar diversas disposiciones según que la explotación haya sido cedida en su totalidad o en parte, y en este último caso, según que la explotación hubiese ya recibido o no una cantidad de referencia específica en virtud del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84;

Considerando que, según los términos del artículo 3bis del Reglamento (CEE) no 857/84, la asignación de una cantidad de referencia específica es provisional antes de ser definitiva y está supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones; que estas condiciones consisten, en particular, en que el solicitante debe reanudar efectivamente la actividad de productor lechero, que había debido abandonar completamente; que, en el caso que nos ocupa, el cesionario de la prima es un productor lechero en activo conforme a la letra c) del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3950/92; que, por lo tanto, no puede estar sujeto, en lo que respecta a la asignación de la cantidad de referencia específica, a condiciones idénticas a las contempladas en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84;

Considerando que en el caso de que una explotación, de la que una parte haya

sido ya cedida recibiese una cantidad de referencia específica en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, debería, con arreglo a los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, compartir dicha cantidad entre el cedente y el cesionario y establecer las normas necesarias de reparto, sin perjuicio, no obstante, de la facultad de los Estados miembros de recurrir, en caso de necesidad, a la reserva nacional;

Considerando que en los casos en que se prevea el recurso a la reserva nacional, tanto obligatoria como voluntaria, debe precisarse que dicha reserva deberá ser alimentada, en particular a dicho efecto, como consecuencia de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1560/93 que modifican el Reglamento (CEE) no 3950/92 y, si ello fuese necesario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 y en primer guión del artículo 8 de este último Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Todo productor, tal como se define en la letra c) del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3950/92:

- que sea cesionario de la prima de no comercialización o de reconversión, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1078/77, y que haya sido excluido del beneficio del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 por haber recibido una cantidad de referencia en virtud de los artículos 2 o 6 del citado Reglamento,

- o que haya reanudado parte de una explotación sujeta a las mismas disposiciones y a la que no se haya atribuido ninguna cantidad de referencia en virtud del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84,

recibirá, a petición propia, una cantidad de referencia específica a condición de que:

- acredite que ha asumido y respetado el compromiso de no comercialización o de reconversión de la explotación o de parte de la explotación reanudada,

- el compromiso antes mencionado haya expirado después del 31 de diciembre de 1982,

- no haya cedido en su totalidad, en la fecha de solicitud, la explotación o la parte de la explotación reanudada,

- acredite en apoyo de su solicitud, en relación con los criterios a determinar, estar en condiciones de aumentar la producción de su explotación hasta alcanzar la cantidad de referencia específica solicitada.

2. Cuando, a una explotación de la que se haya reanudado una parte estando sujeta a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1078/77, se le haya atribuido, en virtud del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, una cantidad de referencia tomando como base la cantidad por la que se haya conservado o adquirido el derecho a la prima con arreglo al Reglamento (CEE) no 1078/77, dicha cantidad de referencia se repartirá entre el cedente y el cesionario parcial:

- a petición de éste cuando cumpla la definición de la letra c) del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3950/92 y las condiciones mencionadas en el tercer, cuarto y quinto guiones del apartado 1,

- en proporción con las superficies contempladas en la letra d) del apartado

1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1391/78 cedidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3950/92.

Se aplicará el apartado 1 en caso de que el reparto resulte imposible o insignificante respecto de los derechos del cesionario como consecuencia de traspasos operados por el cedente de acuerdo con las disposiciones aplicables en la materia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán en cualquier caso aplicar a los derechos del cesionario cantidades procedentes de la reserva nacional contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3950/92, siempre y cuando las cantidades necesarias estén disponibles.

Artículo 2

La cantidad de referencia específica prevista en el apartado 1 del artículo 1 será fijada por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos, en proporción con la superficie forrajera contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1391/78, que el productor explote en la fecha de su solicitud, tomando como base la cantidad para la que se haya calculado la prima, de la que se deducirá un porcentaje representativo del total de reducciones operadas en las cantidades de referencia, fijadas con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 que, en cualquier caso, supondrá una reducción de base del 4,5 %, o al artículo 6 del mismo Reglamento.

En caso de que el productor hubiere obtenido una cantidad de referencia para la explotación o la parte de la explotación recuperada, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3 y/o las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84, o de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 y/o del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1546/88 o en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84, si el Estado miembro no hubiere aplicado el citado apartado 2 del artículo 9 y/o los artículos 3 ter y 3 quater del Reglamento (CEE) no 857/84 y/o la letra c) del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91, la misma cantidad se deducirá de la cantidad de referencia específica prevista en el párrafo primero.

Artículo 3

Las cantidades necesarias para la asignación de las cantidades de referencia específicas a los productores a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se tomarán de la reserva mencionada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3950/92.

En el caso mencionado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1, si el cedente se ve en la imposibilidad de proseguir con su producción en su explotación en condiciones económicas viables como consecuencia del reparto de la cantidad de referencia específica, se le podrán asignar cantidades tomadas de la reserva nacional. El Estado miembro determinará a tal efecto los criterios que deberán tomarse en consideración.

Artículo 4

Hasta el 31 de diciembre de 1997, si los Estados miembros autorizan a los productores definidos en el artículo 1 a realizar las cesiones temporales recogidas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3950/92,

la cantidad de referencia específica se transferirá, durante el período en cuestión, a la reserva nacional.

En caso de participar, antes del 1 de octubre de 1996 en cualquier medida de abandono definitivo de cantidades de referencia, la cantidad de referencia específica se devolverá a la reserva nacional prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3950/92, pagándose la indemnización por la cantidad liberada, de la que se deducirá la citada cantidad específica.

En caso de venta o arrendamiento antes del 1 de octubre de 1996 de la totalidad o de una parte de la explotación compuesta por la unión de la explotación o de la parte de la explotación recuperada y con las demás unidades de producción administradas por el productor, la cantidad de referencia específica correspondiente se devolverá a la reserva nacional mencionada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3950/92 en proporción a la superficie vendida o arrendada.

Artículo 5

El productor que haya obtenido una cantidad de referencia específica en virtud del presente Reglamento no estará sujeto a la tasa suplementaria por las cantidades comercializadas con anterioridad al 1 de abril de 1993 que no superen la cantidad de referencia que le haya sido ya asignada, incrementada con la citada cantidad de referencia específica.

El productor cuya cantidad de referencia específica haya sido reducida en virtud del apartado 2 del artículo 1 no estará sujeto a la tasa por las cantidades de leche comercializadas con anterioridad al 1 de abril de 1994 que no superasen la cantidad de la que dispusiese el 1 de abril de 1993.

Artículo 6

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán asimismo cuando la explotación o la parte de la explotación en cuestión haya sido adquirida por el productor a que se refiera el artículo 1 por herencia o de otra forma análoga a la herencia.

Artículo 7

Antes del 1 de noviembre de 1993, los productores deberán presentar una solicitud de asignación de una cantidad de referencia específica a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.

Artículo 8

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

A. BOURGEOIS

(1) DO no C 107 de 17. 4. 1993, p. 9.

(2) DO no C 176 de 28. 6. 1993.

(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(4) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 2.

(5) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 35.

(6) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 1. Reglamento modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1300/84 (DO no L 125 de 12. 5. 1984, p. 3).

(7) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1560/93 (DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 30).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1993
  • Fecha de publicación: 29/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1993
  • Fecha de derogación: 03/02/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos

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