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Documento DOUE-L-1993-81202

Reglamento (CEE) núm. 2009/93 de la Comisión, de 23 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1442/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad y el Reglamento (CEE) núm. 1443/93 relativo a medidas transitorias para la aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad en 1993.

Publicado en:
«DOCE» núm. 182, de 24 de julio de 1993, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81202

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1) y, en particular, sus artículos 20 y 30,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1442/93 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad, especialmente en lo relativo a la reatribución de las cantidades no utilizadas de los certificados, la reatribución de las cantidades correspondientes a reexportaciones de la Comunidad y a los documentos que deben presentarse en el momento de presentar la solicitud de certificado de

importación de plátanos tradicionales originarios de los países ACP;

Considerando que es conveniente modificar las disposiciones adoptadas para la reatribución de las cantidades no utilizadas o reexportadas fuera de la Comunidad, a fin de tomar en consideración las exigencias administrativas para la gestión de los certificados, por una parte, y, por otra, los períodos de presentación de las solicitudes; que en caso de reexportación, la reatribución, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93, de las cantidades correspondientes debe realizarse contra la presentación de las pruebas de reexportación con arreglo a la normativa comunitaria aplicable, después de la operación de exportación;

Considerando que en lo relativo a la expedición de los certificados para la importación de plátanos tradicionales de los países ACP, parece necesario limitar a la simple presentación de un certificado de origen los documentos que deben acompañar la solicitud;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1443/93 de la Comisión (3) establece las medidas transitorias para la aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad en 1993; que es conveniente adaptar el contenido de esas disposiciones en función de las modificaciones introducidas en las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) no 1442/93; que en lo relativo a las mercancías que se hallen en vías de expedición en el momento de la entrada en vigor del nuevo régimen de importación, es conveniente resolver las discordancias entre las distintas versiones lingueisticas y recurrir a la expresión técnica tradicional de « despacho a libre práctica »;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1442/93 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 4 del artículo 9 se añadirá el párrafo segundo siguiente:

« Las indicaciones antes mencionadas se inscribirán en la casilla no 20 de la solicitud de certificado y también en la misma casilla del certificado ».

2) En el artículo 10, el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. Las cantidades que figuren en el certificado y no hayan sido utilizadas serán atribuidas de nuevo previa solicitud al mismo operador - que según el caso, puede ser el titular o su cesionario - en el transcurso de un trimestre posterior, pero siempre dentro del mismo año de la expedición del primer certificado. ».

3) En el artículo 12,

- en el apartado 1, los términos: « y destinadas a la reexportación fuera de la Comunidad » serán sustituidos por los términos: « y que hayan sido reexportadas fuera de la Comunidad »;

- en el apartado 2, los términos « las cantidades destinadas a la reexportación » serán sustituidos por los términos: « las cantidades que hayan sido despachadas a libre práctica y reexportadas »;

- el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. Se expedirán uno o varios certificados de importación hasta totalizar las cantidades reexportadas al titular o, eventualmente, al cesionario de

los certificados anteriores en el transcurso de un trimestre posterior, pero siempre dentro del mismo año de la expedición del primer o de los primeros certificados. ».

4) En el apartado 4 del artículo 14,

- se suprimirá la letra b);

- en la letra c) los términos: « en las letras a) y b) » serán sustituidos por los términos: « en la letra a) ».

5) Se suprimirá el punto B de la casilla « Notas » del Anexo III.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 1443/93 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 7:

- en la segunda frase del apartado 1, los términos: « de los documentos a que se refiere el apartado 4 del artículo 14 » serán sustituidos por los términos: « del certificado de origen contemplado en el apartado 4 del artículo 14. »;

- en la primera frase del apartado 4, los términos: « los documentos establecidos en el apartado 4 del artículo 14 » serán sustituidos por los términos: « el certificado de origen contemplado en el apartado 4 del artículo 14. »;

- en la segunda frase del apartado 4, los términos: « tras la recepción de dichos documentos » serán sustituidos por los términos: « tras la recepción del certificado de origen »;

- el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:

« 5. En caso de no presentarse el certificado de origen contemplado en el apartado 1 ante la autoridad competente, a más tardar el 31 de julio de 1993, no se expedirán al operador del que se trate los certificados relativos al saldo de la cantidad total solicitada; la garantía correspondiente al certificado ya expedido quedará liberada proporcionalmente a las cantidades por las que se haya presentado el documento antes mencionado. ».

2) En el apartado 1 del artículo 9, la primera frase será sustituida por el texto siguiente:

« No se requerirá certificado de importación para los plátanos que hayan sido enviados antes del 23 de junio de 1993 desde el país de producción, pero que hayan sido despachados libre práctica en la Comunidad el 1 de julio o más tarde. ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.

(2) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 6.

(3) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1993
  • Fecha de publicación: 24/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones

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