EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los Acuerdos Europeos entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte y la República
de Hungría, la República de Polonia, la República Federativa Checa y Eslovaca y Rumanía, por otra, fueron firmados el 16 de diciembre de 1991 y el 1 de febrero de 1993; que la Comunidad ha celebrado con dichos países acuerdos interinos sobre el comercio y medidas de acompañamiento, hasta tanto entren en vigor dichos acuerdos;
Considerando que la República Checa y la República Eslovaca han manifestado a la Comunidad que como sucesores de la República Federativa Checa y Eslovaca continúan asumiendo todas las obligaciones derivadas de todos los acuerdos entre la República Federativa Checa y Eslovaca y las Comunidades Europeas y, en particular, del Acuerdo interino;
Considerando que, por lo que respecta a Bulgaria, las disposiciones del presente Reglamento sólo serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra;
Considerando que los Acuerdos interinos disponen que deben fijarse los precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de estos países; que el Reglamento (CEE) no 1333/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, relativo al régimen de precios mínimos para la importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y Checoslovaquia (1) aplica este régimen a determinados frutos rojos originarios de estos países; que, para ampliar este régimen a los frutos rojos originarios de Rumanía y Bulgaria, es conveniente derogar el citado Reglamento y adoptar otro que abarque también estos nuevos orígenes;
Considerando que los precios mínimos de importación se fijan para cada campaña de comercialización teniendo en cuenta la evolución de los precios de los productos comunitarios y de los importados, la evolución de las cantidades importadas, el desarrollo del mercado comunitario en este sector y la cuantía de los derechos de aduana; que conviene prever además la posibilidad de instaurar las medidas necesarias en caso de que no se respeten los precios mínimos establecidos de este modo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios mínimos de importación de los productos recogidos en el Anexo, originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Rumanía y Bulgaria se fijarán para cada campaña de comercialización teniendo en cuenta:
- los precios de los productos comunitarios y de los productos importados de los referidos países durante los años anteriores;
- la evolución de las cantidades importadas durante el año anterior a aquél para el que se fijen los precios;
- el desarrollo general del mercado comunitario en este sector;
- el nivel de los derechos de aduana.
Artículo 2
En caso de que no se respeten los precios mínimos a que se refiere el artículo 1, la Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar que se respete un precio mínimo de importación para cada lote importado y que se perciban gravámenes compensatorios.
Artículo 3
Las normas de desarrollo del presente Reglamento y los precios mínimos de importación se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 (2) y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86 (3).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El Reglamento (CEE) no 1333/92 quedará derogado a partir de esa misma fecha.
No obstante, por lo que respecta a las importaciones de los productos contemplados en el Anexo, originarios de Bulgaria, el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino con dichos países.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
A. BOURGEOIS
(1) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 3.
(2) Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 746/93 (DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14).
(3) Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5).
ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /
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