LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2046/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12 y el apartado 3 de su artículo 26, así como las disposiciones correspondientes de los reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,
Considerando la necesidad de conceder un plazo adicional a los Estados miembros que les permita, en su caso, reorganizar sus servicios de control con objeto de que la utilización y/o el destino de los productos, sea cual fuere su origen, sea comprobado por un órgano de control único para cada medida específica o parte de la misma;
Considerando que, en algunos casos, los productos procedente de la intervención se venden a un precio calculado teniendo en cuenta el importe de la restitución aplicable a los terceros países o a un tercer país determinado; que, por lo tanto, el beneficio de la restitución a la exportación se deduce del precio de venta;
Considerando que, para garantizar la correcta ejecución de la operación, se constituye una garantía; que el importe de dicha garantía se calcula teniendo en cuenta los diferentes aspectos de la operación de que se trate, en particular el riesgo de desviación y el correcto cumplimiento de los compromisos contraídos por el operador;
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, es necesario reconsiderar las consecuencias relacionadas con la comercialización de los productos procedentes de la intervención en mercados de países terceros distintos de los previstos en el momento de la exportación;
Considerando que procede, a este fin, al tiempo de asegurar la eficacia de las medidas adoptadas para la venta de los productos procedentes de la intervención, adaptar las normas que regulan la liberación de las garantías contituidas en los destinos geográficos a los que se llegue realmente; que, habida cuenta de la diversidad de situaciones, sólo resulta posible prever a nivel horizontal reglas para la liberación de la garantía que se limiten al aspecto de la restitución a la exportación;
Considerando que conviene, por lo tanto modificar el Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) no 1231/93 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3002/92 quedará modificado del siguiente modo:
1) En el último párrafo del apartado 1 del artículo 2, las palabras « seis meses » serán sustituidas por las palabras « diez meses ».
2) El apartado 2 del artículo 11 será sustituido por el siguiente texto:
« 2. Los requisitos mencionadas en las letras a) a d) del apartado 1 se considerarán exigencias principales con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del presente Reglamento. ».
3) El artículo 15 será sustituido por el siguiente texto:
« Artículo 15
1. La liberación de la garantía estará supeditada a la presentación de la prueba contemplada en el artículo 4 y, cuando:
- el producto esté destinado a ser importado en un tercer país determinado,
- en caso de exportación del producto fuera de la Comunidad, existan serias dudas acerca del destino real del mismo,
a la aportación de las pruebas previstas en los artículos 17 y 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87.
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir pruebas suplementarias que permitan demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes que el producto ha sido realmente despachado a consumo en el mercado del tercer país de importación.
Si existieren serias dudas sobre el destino real del producto, la Comisión podrá invitar a los Estados miembros a que apliquen las disposiciones del presente apartado.
2. Cuando el producto deba importarse en un tercer país determinado el importe de la restitución haya sido de deducido del precio de venta y no se aporten las pruebas contempladas en el apartado 1:
a) una parte de la garantía quedará liberada cuando se aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad; esta parte corresponderá al tipo más bajo, a que se refiere el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3665/87, de la restitución aplicable el día de la aceptación de la declaración de exportación;
b) además de la parte contemplada en la letra a), la parte de la garantía correspondiente a la diferencia entre el tipo más bajo de la mencionada restitución y el importe de la restitución aplicable el día de la aceptación de la declaración de exportación en el tercer país de importación, siempre que este importe no supere el tipo de la restitución aplicable al destino obligatorio, quedará liberada cuando:
- no haya podido realizarse la exportación al tercer país mencionado por motivos de fuerza mayor,
- se aporten las pruebas de la importación del producto en el otro país de destino de conformidad con el apartado 1. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1.
(3) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.
(4) DO no L 124 de 20. 5. 1993, p. 25.
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