LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que la ayuda establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (2), cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3124/92 (3), puede concederse al lúpulo producido en la Comunidad;
Considerando que para el lúpulo, no existe campaña de comercialización; que conviene en consecuencia derogar el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (4);
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 2540/75 de la Comisión, de 6 de octubre de 1975, por el que se define el hecho generador del derecho a la ayuda a los productores de lúpulo (5), se determina que el hecho generador del tipo de conversión agrario que debe utilizarse para el pago de la ayuda se produce la fecha en que el Consejo adopta el Reglamento por el que se fija la ayuda a los productores para la cosecha del año precedente; que, es conveniente que la fecha del hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a los productores de lúpulo sea el 1 de julio del año en que entre en vigor el Reglamento del Consejo por el que se fija la ayuda; que, por tanto, procede derogar el Reglamento (CEE) no 2540/75;
Considerando que las medidas previstas en presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El tipo de conversión agrario que debe aplicarse a la ayuda establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71 será el que esté vigente el 1 de julio del año en que entre en vigor el Reglamento por el que se fije la ayuda a los productores.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2540/75.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.
(3) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1.
(4) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.
(5) DO no L 259 de 7. 10. 1975, p. 9.
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