LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 , y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que la ayuda establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1554/97 , ha dejado de ser
fijada anualmente por el Consejo; que, sin embargo, procede mantener la fecha de 1 de julio como hecho generador del tipo de conversión agrario que deberá aplicarse para el pago de la ayuda; que conviene modificar el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1793/93 de la Comisión en este sentido; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1793/93 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
El tipo de conversión agrario que deberá aplicarse para la ayuda establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 será el que sea válido el 1 de julio del año de la cosecha.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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