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Documento DOUE-L-1993-81058

Reglamento (CEE) núm. 1777/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, sobre la venta, a precios globales fijados por anticipado, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada al abastecimiento de las islas Canarias, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 642/93.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 3 de julio de 1993, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81058

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que determinados organismos de intervención tienen en su poder importantes existencias de carne de vacuno compradas en régimen de intervención; que debe evitarse la prolongación del período de almacenamiento de esa carne de vacuno debido a los altos costes que ello ocasiona;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1912/92 de la Comisión, de 10 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de vacuno a las islas Canarias (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1736/93 (4), fija el balance de previsiones de abastecimiento de carne de vacuno congelada para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994; que, de acuerdo con las pautas comerciales tradicionales, resulta apropiado poner a la venta carne de vacuno de intervención con objeto de abastecer a las islas Canarias durante ese período;

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (6), regula el empleo de certificados de ayuda expedidos con respecto a los suministros procedentes de la Comunidad por las autoridades españolas competentes; que es conveniente disponer que el comprador potencial presente al organismo de intervención un certificado de ayuda al mismo tiempo que la solicitud de compra a la intervención; que, para mejorar el funcionamiento de dicho régimen, es oportuno prever determinadas excepciones al Reglamento (CEE) no 1912/92 y, en particular, en lo que respecta a la concesión de la ayuda y a la garantía de los certificados de ayuda; que procede, en particular, simplificar el procedimiento de ayuda al abastecimiento de las islas Canarias a partir de las existencias de intervención establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (8), integrando el importe de la ayuda en los precios de venta fijados en el presente Reglamento;

Considerando que, a efectos de los procedimientos de compra y de control, es conveniente aplicar determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 216/69 (9), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (10), y del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización y/o el destino de los productos procedentes de la intervención (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 642/93 (12);

Considerando que es necesario disponer que se deposite una fianza para garantizar que la carne llegue al destino previsto;

Considerando que debe derogarse el Reglamento (CEE) no 642/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se organizará una venta de, aproximadamente:

- 3 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención danés,

- 1 500 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés,

- 1 500 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido,

- 1 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención italiano,

- 1 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención francés.

2. La carne vendida se destinará al abastecimiento de las islas Canarias.

3. En el Anexo I figuran las calidades y los precios de venta de los distintos productos.

Artículo 2

1. Sin prejuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la venta se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2173/79, especialmente en sus artículos 2 a 5, y en el Reglamento (CEE) no 3002/92.

2. Los organismos de intervención venderán en primer lugar los productos que hayan permanecido almacenados durante más tiempo.

Los pormenores de las cantidades y los lugares donde se encuentran almacenados los productos estarán a disposición de los interesados en las direcciones que se indican en el Anexo II.

Artículo 3

1. Las solicitudes de compra únicamente serán válidas si van acompañadas de un certificado de ayuda que, como mínimo, cubra la cantidad de que se trate y haya sido expedido con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 1695/92 y 1912/92.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92, la ayuda no podrá concederse por la carne de intervención

vendida en virtud del presente Reglamento.

3. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92, en la casilla 24 de la solicitud de certificado de ayuda y del certificado de ayuda se deberá incluir la indicación « Certificado de ayuda que se ha de utilizar en las islas Canarias. Sin ayuda ».

4. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1912/92, la garantía prevista para los certificados de ayuda será de 2 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2173/79, en las solicitudes de compra no se indicarán el almacén o almacenes donde se encuentren los productos solicitados.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2173/79, la garantía será de 100 ecus por tonelada.

2. Antes de hacerse cargo del producto, el comprador deberá depositar una garantía de 2 500 ecus por tonelada de carne de vacuno sin deshuesar y de 3 000 ecus por tonelada de carne de vacuno deshuesada, destinada a garantizar el suministro a las islas Canarias. Sin embargo, la garantía por los solomillos será de 7 000 ecus por tonelada.

El envío a las islas Canarias de los productos constituirá una exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (13).

La prueba del cumplimiento de la obligación antes mencionada se aportará mediante el certificado apropiado expedido por la autoridad competente de las islas Canarias (14), que se presentará al organismo de intervención que corresponda en el plazo de seis meses a partir de la fecha de celebración del contrato.

Artículo 6

En la orden de retirada contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92 y en el ejemplar de control T5 se indicará lo siguiente:

« Carne de intervención destinada a las islas Canarias - Sin ayuda [Reglamento (CEE) no 1777/93] »;

»Interventionskoed til De Kanariske OEer - uden stoette (Forordning (EOEF) nr. 1777/93)«;

"Interventionsfleisch fuer die Kanarischen Inseln - ohne Beihilfe (Verordnung (EWG) Nr. 1777/93)";

«Kreas apo tin paremvasi gia tis Kanarioys Nisoys - choris enischyseis [Kanonismos (EOK) arith. 1777/93]»;

'Intervention meat for the Canary Islands - without the payment of aid [Regulation (EEC) No 1777/93]';

« Viandes d'intervention destinées aux îles Canaries - Sans aide [règlement (CEE) no 1777/93] »;

« Carni in regime d'intervento destinate alle isole Canarie - senza aiuto [Regolamento (CEE) n. 1777/93] »;

"Interventievlees voor de Canarische eilanden - zonder steun (Verordening (EEG) nr. 1777/93)";

« Carne de intervençao destinada às ilhas Canárias - sem ajuda [Regulamento (CEE) no 1777/93] ».

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 642/93.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.

(3) DO no L 192 de 11. 7. 1992, p. 31.

(4) DO no L 160 de 1. 7. 1993, p. 39.

(5) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.

(6) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.

(7) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(8) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.

(9) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

(10) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.

(11) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(12) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 14.

(13) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(14) a) Dirección Territorial de Comercio de Las Palmas c/ Franchy Roca, 5 35071 Las Palmas de Gran Canaria Teléfonos: (928) 26 14 11, 27 60 14 y 26 21 36 Telefax: (928) 27 89 75. b) Dirección Territorial de Comercio de Santa Cruz de Tenerife c/ Pilar, 1 38071 Santa Cruz de Tenerife Teléfonos: (922) 24 14 80 y 24 13 79 Telefax: (922) 24 42 61.

PARARTIMA I ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

/ Cuadros: Véase DO /

REGLAMENTO (CEE) No 1765/93 DE LA COMISION de 2 de julio de 1993 por el que se fijan las exacciones reguladoras a la importación aplicables a los cereales y a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 10 y el apartado 3 de su artículo 11,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que han de aplicarse en el marco de la política agrícola común (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1680/93 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1739/93 (4), ha fijado las exacciones reguladoras aplicables a la importación de cereales, de harinas de trigo y de centeno y de grañones y sémolas de trigo;

Considerando que, para permitir el normal funcionamiento del régimen de las exacciones reguladoras, es conveniente aplicar para el cálculo de éstas el tipo representativo de mercado registrado durante el período de referencia de 1 de julio de 1993 por lo que se refiere a las monedas flotantes;

Considerando que la aplicación de las modalidades mencionadas en el Reglamento (CEE) no 1680/93 a los precios de oferta y a las cotizaciones de dicho día de los que tiene conocimiento la Comisión conduce a modificar las exacciones reguladoras actualmente en vigor con arreglo al Anexo del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en el Anexo las exacciones reguladoras que deben percibirse a la importación de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 8.

(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 9.

PARARTIMA I ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

/ Cuadros: Véase DO /

PARARTIMA ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthynseis ton organismon paremvaseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao IRELAND: Department of Agriculture, Food and Forestry

Agriculture House

Kildare Street

Dublin 2

Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806

Telex 93292 and 93607, telefax (01) 6616263, (01) 6785214 and (01) 6620198

DANMARK: EF-Direktoratet

Nyropsgaade 26

DK-1602 Koebenhavn K

Tlf. 33 92 70 00, telex 15137 EFDIR DK, telefax 33 92 69 48

ITALIA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA)

Via Palestro 81

I-00185 Roma

Tel. 49 49 91

Telex 61 30 03

UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce

Fountain House

2 Queens Walk

Reading RG1 7QW

Berkshire

Tel. (0734) 58 36 26

Telex 848 302, telefax: (0734) 56 67 50

FRANCE: OFIVAL

Tour Montparnasse

33, avenue du Maine

F-75755 Paris Cedex 15

Tél. 45 38 84 00, télex 205476

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/1993
  • Fecha de publicación: 03/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1993
  • Fecha de derogación: 28/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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