LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), y, en particular, su artículo 20,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 404/93 se establece un régimen específico de importación en la Comunidad de plátanos en estado fresco y se suprime el contingente alemán que autorizaba la importación de plátanos exentos de derechos de aduana; que, por consiguiente, es conveniente adaptar el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1395/93 (3);
Considerando que en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93 se establecen importes que deben percibirse al importar plátanos frescos en la Comunidad; que estos importes expresados en ecus, en un acto relativo a la política agraria común, según la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (4), deben convertirse en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrícola a que se refiere el artículo 3 de dicho Reglamento;
Considerando que el Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen alguno en el plazo impartido por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 quedará modificado de conformidad con el Anexo del presente Reglamento.
2. Las modificaciones de las subpartidas de la nomenclatura combinada establecidas en el presente Reglamento se aplicarán como subdivisiones del arancel aduanero integrado de las Comunidades Europeas (Taric) hasta que se inserten en la nomenclatura combinada en las condiciones fijadas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2658/87.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.
(2) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(3) DO no L 137 de 8. 6. 1993, p. 7.
(4) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /
« (1) No obstante lo dispuesto en el apartado 3 de la norma general C contenida en el título 1 de la primera parte (NC), el tipo de cambio que se aplicará para convertir el ecu, en que está expresado el derecho de aduana, en moneda nacional, será el tipo de conversión agrícola establecido en el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo. »
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