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Documento DOUE-L-1993-80927

Reglamento (CEE) núm. 1622/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, por el que se fija la cantidad de machos jovenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales durante el tercer trimestre de 1993 y por el que se establece una excepción, para este trimestre, al Reglamento (CEE) núm. 2377/80 en lo relativo a la atribución de las cantidades disponibles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 26 de junio de 1993, páginas 44 a 46 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80927

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,

Considerando que el Consejo, en el marco del régimen de importación aplicable a los machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, hizo una estimación de 198 000 cabezas, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993; que, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68, es preciso determinar la cantidad que debe importarse cada trimestre y el

tipo de reducción de la exacción reguladora a la importación de dichos animales;

Considerando que las normas de gestión de dicho régimen especial se establecieron en el Reglamento (CEE) no 612/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1121/87 (4), y el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3662/92 (6);

Considerando que es necesario tener en cuenta las necesidades de abastecimiento de determinadas regiones de la Comunidad caracterizadas por un déficit muy acusado de bovinos destinados al engorde; que dichas necesidades se manifiestan en Italia y Grecia y, pueden evaluarse, para el tercer trimestre de 1993, en 42 120 y 6 435 cabezas respectivamente;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1432/92 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3534/92 (8), prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro; que, por lo tanto, dichas Repúblicas quedan excluidas del presente régimen;

Considerando que la nota no 2 adjunta al Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (9), ha concedido a la República Federativa Checa y Eslovaca el beneficio del presente régimen; que, dado que esta República se escindió el 31 de diciembre de 1992 y dio lugar a la creación de la República Checa y de la República Eslovaca, estas dos Repúblicas deben poder acogerse el presente régimen;

Considerando que el canje de notas entre la Comunidad Europea y Rumania sobre determinadas disposiciones aplicables a los animales vivos de la especie bovina que figura como Anexo del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Rumania, por otra, que entró en vigor el 1 de mayo de 1993, establece que Rumania puede acogerse al presente régimen;

Considerando que las necesidades de abastecimiento de bovinos jóvenes de engorde justifican, para el tercer trimestre de 1993, un tipo de reducción de la exacción reguladora más elevado para los animales de 220 a 300 kilogramos de peso por cabeza originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa y la República Eslovaca y Rumania;

Considerando que es conveniente atribuir las cantidades disponibles de ese contingente entre los agentes económicos tradicionales y los demás solicitantes interesados;

Considerando que, con el fin de simplificar el procedimiento de atribución de las cantidades disponibles, conviene establecer una excepción al Reglamento (CEE) no 2377/80; que, en lo que respecta a los operadores tradicionales, es oportuno atribuir las cantidades disponibles de forma directa proporcional a las cantidades importadas en el transcurso de los tres últimos años; que, para los demás solicitantes, procede atribuir directamente las cantidades disponibles en proporción a las cantidades solicitadas;

Considerando que, por lo que respecta a esos otros solicitantes, es

necesario limitar la cantidad máxima objeto de cada solicitud de certificado de importación, a fin de permitir un reparto más equitativo de las cantidades disponibles; que, por razones económicas, es preciso establecer también una cantidad mínima para esas solicitudes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993, la cantidad máxima contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68 queda fijada en 48 555 cabezas de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, de los cuales:

a) 6 315 de un peso vivo por cabeza inferior o igual a 300 kilogramos, con una reducción de la exacción reguladora del 65 %, y

b) 42 240 de un peso vivo por cabeza de 220 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa o la República Eslovaca o Rumania con una reducción de la exacción reguladora del 75 %.

2. Las reducciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán a la exacción reguladora que esté vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

3. Las cantidades indicadas en el apartado 1 se distribuirán del modo siguiente:

Italia Grecia a) 6 315 cabezas 5 480 835

b) 42 240 cabezas 36 640 5 600.

4. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la solicitud del certificado y el certificado se referirán a:

- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos, o bien

- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de 220 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa o la República Eslovaca o Rumania.

En este último caso, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en las casillas 7 y 8 una de las indicaciónes siguientes:

- Hungría y/o Polonia y/o República Checa y/o República Eslovaca y/o Rumania,

- Ungarn og/eller Polen og/eller Den Tjekkiske Republik og/eller Den Slovakiske Republik og/eller Rumaenien,

- Ungarn und/oder Polen und/oder Tschechische Republik und/oder Slowakische Republik und/oder Rumaenien,

- Oyngaria i/kai Polonia i/kai Tsechiki Dimokratia i/kai Slovakiki Dimokratia i/kai Roymania,

- Hungary and/or Poland and/or Czech Republic and/or Slovak Republic and/or Romania,

- Hongrie et/ou Pologne et/ou République tchèque et/ou République slovaque et/ou Roumanie,

- Ungheria e/o Polonia e/o Repubblica Ceca e/o Repubblica Slovacca e/o Romania,

- Hongarije en/of Polen en/of Tsjechische Republiek en/of Slowaakse Republiek en/of Roemenië,

- Hungria e/ou Polónia e/ou República Checa e/ou República Eslovaca e/ou Roménia.

El certificado obligará a importar de uno o de varios de los países indicados.

5. Los certificados de importación citados en el primer guión del primer párrafo del apartado 4 no darán derecho a importar animales originarios de las Repúblicas de Serbia y Montenegro.

6. En la comunicación contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, los Estados miembros especificarán las categorías de peso vivo, así como el origen de los productos en el caso contemplado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 4.

7. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, de las cantidades reservadas a Italia y a Grecia para cada categoría:

a) el 90 % podrá ser atribuido directamente a los solicitantes que aporten la prueba de haber importado, durante los tres últimos años civiles, animales que se beneficien del régimen; el reparto se efectuará en proporción a las cantidades importadas en los tres años de referencia;

b) el 10 % podrá ser atribuido a los demás solicitantes.

8. La prueba contemplada en el apartado 7 se aportará mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica.

9. En lo que concierne a las cantidades citadas en la letra b) del apartado 7, los certificados de importación sólo se expedirán para una cantidad igual o superior a 10 cabezas.

Artículo 2

1. Por lo que respecta a las cantidades contempladas en la letra b) del apartado 7 del artículo 1, la solicitud del certificado de importación deberá tener por objeto una cantidad:

- igual o superior a 50 cabezas, y

- no superior al 10 % de la cantidad disponible, salvo en el caso de que este 10 % arroje una cifra inferior a 50 cabezas; en este caso la cantidad máxima será también 50 cabezas.

2. En el caso de que la cantidad indicada en una solicitud de certificado de importación sobrepase la cantidad establecida en el presente Reglamento, únicamente se tendrá en cuenta dicha solicitud dentro del límite de esta cantidad.

3. El reparto se efectuará en proporción a las cantidades solicitadas. Si, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional arrojare una cantidad por certificado inferior a 10 cabezas, los Estados miembros atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 10 cabezas.

Artículo 3

Por lo que se refiere a las cantidades importadas en las condiciones definidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (10), la exacción reguladora se percibirá en su totalidad por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.

Artículo 4

A los efectos del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, todas las solicitudes de un mismo interesado que se refieran a la misma categoría de peso y al mismo tipo de reducción de la exacción reguladora se considerarán como una única solicitud.

Artículo 5

A más tardar tres semanas después de la importación de los animales contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a las autoridades competentes que hayan expedido los certificados de importación el número y origen de los animales importados. Dichas autoridades transmitirán a primeros de cada mes esta información a la Comisión.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.

(3) DO no L 77 de 25. 3. 1977, p. 18.

(4) DO no L 109 de 24. 4. 1987, p. 12.

(5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(6) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 43.

(7) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4.

(8) DO no L 358 de 8. 12. 1992, p. 16.

(9) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.

(10) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/06/1993
  • Fecha de publicación: 26/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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