EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,
Considerando que la Directiva 82/177/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a las encuestas estadísticas que deben efectuar los Estados miembros(3) , han sufrido varias modificaciones; que al introducir nuevas modificaciones conviene proceder, en aras de la claridad, a una refundición de dichas directivas en un solo texto;
Considerando que hay que prever la posibilidad, para aquellos Estados miembros cuyos censos ganaderos ovinos y caprinos representen sólo un pequeño porcentaje del censo ganadero total de la Comunidad Europea, de reducir el número de encuestas que deben realizar;
Considerando que es importante seguir la evolución de la estructura de las explotaciones en los Estados miembros;
Considerando que, para garantizar una buena gestión de la política agrícola común, y en concreto del mercado de la carne de ovino y de caprino, la Comisión ha de poder disponer regularmente de datos sobre la evolución del censo ganadero y de la producción y las peerspectivas de producción de carne de ovino y de caprino;
Considerando que, mientras que la recogida y el tratamiento de datos, así
como la organización de las encuestas a escala nacional, deben seguir siendo competencia de los servicios estadísticos de los Estados miembros, la Comisión ha de garantizar la coordinación y armonización de la información estadística a escala europea y velar por la aplicación de aquellos métodos armonizados que son necesarios para la ejecución de las políticas comunitarias;
Considerando que, para facilitar la aplicación de la presente Directiva, conviene mantener una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, lo que deberá realizarse especialmente a través del Comité permanente de estadística agraria, creado mediante Decisión 72/279/CEE(4) ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCION I ENCUESTAS SOBRE CENSO GANADERO A. De ámbito nacional
Frecuencia - Campo de la encuesta
Artículo 1
1. Los Estados miembros realizarán todos los años, referidas a uno de los primeros días del mes de diciembre encuestas estadísticas sobre el censo ovino de su territorio.
2. Los Estados miembros efectuarán una encuesta estadística sobre el censo caprino, que podrá adoptar la forma o de encuesta única, realizada al mismo tiempo para el ganado ovino y el caprino, o de una encuesta para cada uno:
a) Anualmente, referida a uno de los primeros días del mes de diciembre, cuando el número de cabezas del censo caprino sea igual o superior a 500 000 unidades.
b) Una vez por lo menos cada cinco años, cuando el número de cabezas del censo caprino sea inferior a 500 000 unidades.
3. A petición propia, los Estados miembros podrán ser autorizados a utilizar fuentes administrativas en lugar de las encuestas estadísticas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
4. Respecto de las solicitudes contempladas en el apartado 3, la Comisión adoptará su decisión con arreglo al procedimiento del artículo 20.
Artículo 2
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «ovinos» los animales domésticos de la especie Ovis y por «caprinos» los de la especie Capra.
2. Las encuestas mencionadas en el artículo 1 se referirán a todos los ovinos y caprinos de las explotaciones agrarias definidas por la Comisión, según el procedimiento del artículo 20. En las encuestas se deberá considerar un número de explotaciones tal que, en la última encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrarias, cubra en conjunto el 95 % de los censos ovino o caprino de todas las explotaciones arriba mencionadas.
3. Los Estados miembros completarán en la medida de lo posible los resultados de las encuestas contempladas en el apartado 2 con una estimación de los censos ovino y caprino que no se hubiesen incluido en dichas encuestas.
Desglose por categorías
Artículo 3
1. Las encuestas previstas en el artículo 1 se realizarán de modo que se obtenga el desglose de los censos ovino y caprino según las categorías
siguientes por lo menos:
A. Ovinos, total:
A.1 Ovejas y corderas cubiertas
A.1.1 Ovejas de ordeño y corderas cubiertas para ordeño
A.1.2 Otras ovejas y corderas cubiertas
A.2 Otros ovinos.
B. Caprinos, total:
B.1 Chivas cubiertas y cabras
B.1.1 Cabras
B.1.2 Chivas cubiertas
B. 2 Otros caprinos.
2. Las categorías mencionadas en el apartado 1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 20.
3. La definición de las categorías se hará según el procedimiento del artículo 20.
Precisión
Artículo 4
1. Las encuestas dispuestas en el artículo 1 se realizarán en forma de encuestas exhaustivas o mediante sondeos representativos.
2. En lo relativo a los resultados de las encuestas previstas en el apartado 2 del artículo 2, el error de muestreo no superará en cada Estado miembro el 2 % del número total de ovinos y de caprinos, con un intervalo de confianza del 68 % o un número absoluto que deberá determinar la Comisión según el procedimiento del artículo 20.
3. Los Estados miembros adoptarán, en lo relativo a la base de los sondeos y a las estimaciones complementarias dispuestas en el apartado 3 del artículo 2, las medidas que consideren apropiadas para mantener la calidad de los resultados de las encuestas.
Envío de los datos
Artículo 5
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados provisionales de las encuestas y de las estimaciones complementarias, antes del 1 de marzo siguiente al mes de referencia de los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de abril siguiente al mes de referencia, los resultados definitivos de las encuestas con arreglo al apartado 2 del artículo 4 y estimaciones complementarias.
Excepciones
Artículo 6
1. Excepciones al apartado 1 del artículo 3:
a) Las subdivisiones de la categoría A. 1 serán facultativas para los Estados miembros cuyo censo ovino cuente con menos de 2 500 000 cabezas en el momento de realizarse la encuesta.
b) Las subdivisiones de la categoría B. 1 serán facultativas para los Estados miembros cuyo censo caprino cuente con menos de 500 000 cabezas en el momento de realizarse la encuesta.
c) Los Estados miembros contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 estimarán los totales dispuestos en la categoría B del apartado 1
del artículo 3, sin subdivisíon, para cada uno de los años en que no se realice la encuesta.
d) Se autoriza a los Estados miembros cuyo censo de categoría A.1.1 represente menos del 1 % de la categoría A.1 a proceder a una estimación o a una derivación del mismo a partir de otras fuentes.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 y en el artículo 5, Dinamarca y los Países Bajos estarán autorizadas a estimar los censos ovino y caprino y el Reino Unido el censo caprino de diciembre sobre la base de los efectivos censados en el censo agrario anual que realizan en mayo o junio del mismo año. Dichos países comunicarán los resultados contemplados en el apartado 1 del artículo 5 antes del 1 de marzo y los resultados contemplados en el apartado 2 del artículo 5 antes del 15 de septiembre del año siguiente al año de referencia.
B. De ámbito regional
Subdivisión territorial
Artículo 7
1. Los resultados definitivos de la encuesta se establecerán para cada una de las subdivisiones territoriales definidas, según el procedimiento del artículo 20.
2. Las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 podrán ser modificadas siguiendo el procedimiento dispuesto del artículo 20.
Envío de los datos
Artículo 8
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el artículo 7 antes del 15 de mayo del año siguiente al mes de referencia.
Excepciones
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el artículo 8:
a) Los Países Bajos estarán autorizados a comunicar el número de ovinos por «provincie» en el caso del censo comprendido en el censo agrario efectuado en el mes de mayo del año de referencia, antes del 15 de septiembre de dicho año.
b) Los Estados miembros en que se aplicare la letra b) del apartado 2 del artículo 1 estarán dispensados de comunicar el desglose regional de su censo caprino.
C. Desglose por tamaño de las explotaciones
Clases de tamaño
Artículo 10
1. En los años impares, los Estados miembros desglosarán a escala nacional los resultados definitivos de las encuestas de diciembre sobre el censo ganadero por clases de tamaño de las explotaciones, definidas de conformidad con el procedimiento del artículo 20.
2. Previa solicitud, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento del artículo 20, autorizar a los Estados miembros a aplicar el desglose por clases de tamaño de las explotaciones prescrito en el apartado 1 a los resultados definitivos de los años pares.
3. Las clases de tamaño de las explotaciones definidas en el apartado 1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 20.
Envío de los datos
Artículo 11
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos contemplados en el artículo 10 antes del 15 de mayo del año siguiente al mes de referencia.
Excepciones
Artículo 12
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, Dinamarca y los Países Bajos quedan autorizados a comunicar los datos sobre la estructura de sus censos ovino y caprino, y el Reino Unido sobre la estructura de su censo caprino, en el caso de los incluidos en el censo agrario efectuado en el mes de mayo o junio del año de referencia, antes del 15 de mayo del año siguiente.
SECCION II ESTADISTICA DE SACRIFICIOS
Artículo 13
1. Los Estados miembros elaborarán estadísticas mensuales sobre el número y el peso en canal de los ovinos y sacrificados en los mataderos de su territorio, cuya carne se considere apta para el consumo humano.
En su caso, los Estados miembros las complementarán con una estimación de los sacrificios no censados para que los datos cubran la totalidad de los sacrificios realizados en su territorio.
2. Las estadísticas mencionadas en el apartado 1 se elaborarán con arreglo a las categorías siguientes:
A: Ovinos, total:
A.1 de los cuales: corderos
B: Caprinos, total.
3. La definición del peso en canal referido en el apartado 1 y de las categorías mencionadas en el apartado 2 se establecerán, según el procedimiento del artículo 20.
Envío de los datos
Artículo 14
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados de las estadísticas mencionadas en el apartado 1 del artículo 13 en el plazo de dos meses después del mes de referencia.
SECCION III PREVISIONES DE PRODUCCION
Artículo 15
1. Los Estados miembros elaborarán, sobre la base de resultados de encuestas y de otras informaciones disponibles, previsiones semestrales sobre la oferta bruta de ovinos y caprinos.
Dicha oferta se expresará en producción autóctona bruta la cual comprenderá la totalidad de los ovinos y caprinos sacrificados, más el saldo de los intercambios intracomunitarios de ovinos y caprinos vivos y el saldo del comercio exterior de ovinos y caprinos vivos.
2. La definición de la oferta contemplada en el apartado 1 podrá ser modificada según el procedimiento del artículo 20.
Envío de los datos
Artículo 16
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las previsiones mencionadas en el apartado 1 del artículo 15 antes del 1 de marzo siguiente a la encuesta de los semestres del año en curso.
SECCION IV GENERALIDADES
Artículo 17
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas los datos contemplados en los artículos 5, 6, 8, 9, 11, 12, 14 y 16, cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1980, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico(5) .
Artículo 18
La Comisión estudiará, en colaboración con los Estados miembros,
a) los resultados enviados;
b) los problemas técnicos, sobre todo de la preparación y de la dirección de las encuestas y estimaciones;
c) la fiabilidad de los resultados de las encuestas y estimaciones.
Artículo 19
Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación metodológica o de otra naturaleza que pueda tener repercusión considerable en los resultados estadísticos. Las modificaciones deberán comunicarse a más tardar tres meses después de su entrada en vigor. La Comisión informará de las modificaciones a los demás Estados miembros en los grupos de trabajo correspondientes.
Artículo 20
1. Cuando deba seguirse el procedimiento que se establece en el presente artículo, el Comité permanente de estadística agraria, en adelante denominado el «Comité», será llamado a pronunciarse por su presidente, bien a iniciativa del mismo, bien a instancia del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá dictamen sobre el proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar, con arreglo a la urgencia del asunto. Se pronunciará por mayoría de 54 votos, recibiendo los votos de los Estados miembros la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se atengan al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no se atengan al dictamen del Comité o, a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta sobre las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, al concluir un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se convoque al Comité el Consejo no se ha pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 21
1. Queda derogada con efecto a partir del 1 de enero de 1994 la Directiva 82/177/CEE.
2. Las referencias a dicha Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 22
Los Estados miembros pondrán en vigor, antes del 1 de enero de 1994, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Las modalidades de dicha referencia serán adoptadas por los Estados miembros.
Artículo 23
Los destinatarios de la presente Directiva seráu los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 1993.
Por el Consejo El Presidente J. ANDERSEN
(1) DO no C 18 de 23. 1. 1993, p. 15.
(2) DO no C 115 de 26. 4. 1993.
(3) DO no L 81 de 27. 3. 1982, p. 35. Directiva modificada en último término por el Reglamento (CEE) no 1057/91 (DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 11).
(4) DO no L 179 de 7. 8. 1972, p. 1.
(5) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.
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