EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,
Considerando que la Directiva 73/132/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1973, relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo de ganado bovino, las previsiones sobre la disponibilidad de bovinos en canal y las estadísticas sobre sacrificios de bovinos(3) , y la Directiva 78/53/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por la que se establecen disposiciones complementarias referentes a las encuestas estadísticas que deben efectuar los Estados miembros sobre el censo de ganado bovino(4) , han sufrido varias modificaciones; que al introducir nuevas modificaciones conviene proceder, en aras de la claridad, a una refundición de sus disposiciones;
Considerando que hay que prever la posibilidad, para aquellos Estados miembros cuyo censo ganadero bovino representa sólo un pequeño porcentaje del censo ganadero total de la Comunidad Europea, de reducir el número de encuestas anuales que deben realizar;
Considerando que, para garantizar una buena gestión de la política agrícola común, y en concreto del mercado de la carne de bovino, la Comisión ha de poder disponer regularmente de datos sobre la evolución del censo ganadero y de la producción y de las perspectivas de producción de carne de bovino;
Considerando que, mientras que la recogida y el tratamiento de datos, así como la organización de las encuestas a escala nacional, deben seguir siendo competencia de los servicios estadísticos de los Estados miembros, la Comisión ha de garantizar la coordinación y armonización de la información estadística a escala europea y velar por la aplicación de aquellas metodologías armonizadas que son necesarias para la ejecución de las políticas comunitarias;
Considerando que, para facilitar la aplicación de la presente Directiva, conviene mantener una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, lo que deberá realizarse a través del Comité permanente de estadística agraria, creado mediante Decisión 72/279/CEE(5) ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCION I ENCUESTAS SOBRE CENSO GANADERO A. De ámbito nacional
Frecuencia - Campo de la encuesta
Artículo 1
1. Los Estados miembros realizarán todos los años, referidas a un día de mayo o junio y a otro día de diciembre, encuestas estadísticas sobre el censo bovino de su territorio.
2. Previa solicitud, los Estados miembros podrán ser autorizados a efectuar las encuestas de los meses de abril y agosto en regiones seleccionadas, debiendo dichas encuestas abarcar al menos el 70 % del censo bovino.
Previa solicitud, los Estados miembros cuyo censo de ganado bovino sea inferior a 1,5 millones de cabezas podrán renunciar totalmente a una de las dos encuestas contempladas en el apartado 1 o realizarlas sólo en determinadas regiones.
Previa solicitud podrá autorizarse a los Estados miembros a utilizar fuentes administrativas en lugar de encuestas estadísticas a efectos de lo dispuesto
en el apartado 1.
3. Sobre la solicitud a que hace referencia el apartado 2 compete resolver a la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 17, teniendo en cuenta las obligaciones que se derivan del artículo 6.
Artículo 2
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «bovinos» los animales domésticos de las especies Bos taurus, Bubalus bubalus y Beefalo.
2. Las encuestas mencionadas en el artículo 1 se referirán a todos los bovinos de las explotaciones agrarias definidas según el procedimiento del artículo 17. Las encuestas corresponderán a las explotaciones que reúnan en conjunto, con arreglo a los datos de la última encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrarias, al menos el 95 % del censo bovino del conjunto de las explotaciones arriba mencionadas.
3. Los Estados miembros completarán en la medida de lo posible los resultados de las encuestas previstas en el apartado 2 con una estimación del censo bovino que no se hubiese incluido en dichas encuestas.
Desglose por categorías
Artículo 3
1. Las encuestas contempladas en el artículo 1 se realizarán de modo que se obtenga el desglose del censo bovino según las categorías siguientes por lo menos:
A. Bovinos de menos de un año:
a) terneros de abasto;
b) los demás:
ba) machos;
bb) hembras.
B. Bovinos de un año a menos de dos años:
a) machos,
b) hembras:
ba) animales de abasto;
bb) los demás.
C. Bovinos de dos años o más:
a) machos;
b) hembras:
ba) novillas:
1) animales de abasto;
2) los demás;
bb) vacas:
1) vacas lecheras;
2) las demás.
D. Búfalos:
a) hembras reproductoras;
b) los demás.
2. Las categorías mencionadas en el apartado 1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 17.
3. La definición de las categorías se hará según el procedimiento del artículo 17.
Precisión
Artículo 4
1. Las encuestas contempladas en el artículo 1 se realizarán en forma de encuestas exhaustivas o mediante sondeos representativos.
2. En lo relativo a los resultados de las encuestas contempladas en el apartado 2 del artículo 2, el error de muestreo no superará en cada Estado miembro el 1 % del número total de bovinos y el 1,5 % del de vacas, con un intervalo de confianza del 68 %.
3. Los Estados miembros, en lo relativo a la base de los sondeos y a las estimaciones complementarias contempladas en el apartado 3 del artículo 2, adoptarán además las medidas que consideren apropiadas para mantener la calidad de los resultados de las encuestas.
Envío de los datos
Artículo 5
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados provisionales de las encuestas y las estimaciones complementarias:
- para la encuesta de mayo o junio, antes del 30 de septiembre del mismo año,
- para la encuesta de diciembre, antes del 15 de febrero del año siguiente.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados de las encuestas y las estimaciones complementarias, con arreglo al apartado 2 del artículo 4:
- para la encuesta de mayo o junio, antes del 15 de octubre del mismo año,
- para la encuesta de diciembre, antes del 1 de abril del año siguiente.
B. A nivel regional
Subdivisión territorial
Artículo 6
1. Los resultados definitivos de la encuesta del mes de diciembre se establecerán para cada una de las subdivisiones territoriales definidas, según el procedimiento del artículo 17.
2. Previa solicitud, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento del artículo 17, autorizar a los Estados miembros a aplicar en la encuesta de mayo o junio las subdivisiones territoriales prescritas en el apartado 1 para los resultados definitivos de la encuesta.
3. Las subdivisiones territoriales definidas en el apartado 1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 17.
Envío de los datos
Artículo 7
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos contemplados en el artículo 6 antes del 15 de mayo del año siguiente al mes de referencia.
C. Desglose por tamaño de las explotaciones
Clases de tamaño
Artículo 8
1. En los años impares, los Estados miembros desglosarán a escala nacional los resultados definitivos de las encuestas de diciembre sobre el censo ganadero por clases de tamaño de las explotaciones definidas de conformidad con el procedimiento del artículo 17.
2. Previa solicitud, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento del artículo 17, autorizar a los miembros a aplicar el desglose por clases
de tamaño de las explotaciones prescrito en el apartado 1 a los resultados definitivos de los años pares o a la encuesta de mayo o de junio, o a ambos.
3. Las clases de tamaño de las explotaciones definidas en el apartado 1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 17.
Envío de los datos
Artículo 9
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el artículo 8 antes del 15 de mayo del año siguiente al mes de referencia.
SECCION II ESTADISTICA DE SACRIFICIOS
Artículo 10
1. Los Estados miembros elaborarán estadísticas mensuales sobre el número y el peso en canal de los bovinos sacrificados en los mataderos de su territorio, cuya carne se considere apta para el consumo humano.
En su caso, los Estados miembros las complementarán con una estimación de los sacrificios no censados para que los datos cubran la totalidad de los sacrificios realizados en su territorio.
2. Las estadísticas mencionadas en el apartado 1 se elaborarán con arreglo a las categorías siguientes:
A. Terneros
B. Novillas
C. Vacas
D. Toros
E. Bueyes.
3. La definición del peso en canal referido en el apartado 1 y de las categorías mencionadas en el apartado 2 se establecerán según el procedimiento del artículo 17.
Envío de los datos
Artículo 11
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados de las estadísticas mencionadas en el apartado 1 del artículo 10 en el plazo de dos meses después del mes de referencia.
SECCION III PREVISIONES DE PRODUCCION
Artículo 12
1. Los Estados miembros elaborarán, sobre la base de resultados de encuestas y de otros datos disponibles, previsiones sobre la oferta de bovinos por semestre civil.
Dicha oferta se expresará en producción autóctona bruta, la cual comprende la totalidad de los bovinos sacrificados, más el saldo de los intercambios intracomunitarios de bovinos vivos y el saldo del comercio exterior de bovinos vivos.
2. Las previsiones mencionadas en el apartado 1 se elaborarán con arreglo a las siguientes categorías:
A. Terneros
B. Novillas
C. Vacas
D. Toros
E. Bueyes.
Dicho desglose podrá ser modificado con arreglo al procedimiento del
artículo 17.
3. La definición de la oferta contemplada en el apartado 1 y la definición de las categorías contempladas en el apartado 2 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 17.
ENVIO DE LOS DATOS
Artículo 13
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las previsiones contempladas en el apartado 1 del artículo 12 en las fechas siguientes:
a) antes del 15 de febrero: las previsiones hasta el primer semestre del año siguiente (inclusive);
b) antes del 1 de octubre: las previsiones hasta el segundo semestre del año siguiente (inclusive).
SECCION IV GENERALIDADES
Artículo 14
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos contemplados en los artículos 5, 7, 9, 11 y 13, cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico(6) .
Artículo 15
La Comisión estudiará en colaboración con los Estados miembros:
a) los resultados enviados;
b) los problemas técnicos, sobre todo de la preparación y de la dirección de las encuestas y estimaciones;
c) la fiabilidad de los resultados de la encuestas y estimaciones.
Artículo 16
Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación metodológica o de otra naturaleza que pudiera tener una repercusión considerable en los resultados estadísticos. Las modificaciones deberán comunicarse a más tardar tres meses después de su entrada en vigor. La Comisión informará de las modificaciones a los demás Estados miembros en los grupos de trabajo correspondientes.
Artículo 17
1. Cuando deba seguirse el procedimiento que se establece en el presente artículo, el Comité permanente de estadística agraria, denominado en lo sucesivo el «Comité», será llamado a pronunciarse por su presidente, bien a iniciativa del mismo bien a instancia del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá dictamen sobre el proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar, con arreglo a la urgencia del asunto. El Comité se pronunciará por mayoría de 54 votos, recibiendo los votos de los Estados miembros la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se atengan al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no se atengan al dictamen del Comité o, a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una
propuesta sobre las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, al concluir un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se convoque al Comité, el Consejo no se ha pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 18
1. Las Directivas 73/132/CEE y 78/53/CEE quedan derogadas con efecto a partir del 1 de enero de 1994.
2. Las referencias a las directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 19
Los Estados miembros pondrán en vigor, antes del 1 de enero de 1994, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Las modalidades de dicha referencia serán adoptadas por los Estados miembros.
Artículo 20
Los destinatarios de la presente Directiva seráu los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 1993.
Por el Consejo El Presidente J. ANDERSEN
(1) DO no C 18 de 23. 1. 1993, p. 19.
(2) DO no C 115 de 26. 4. 1993.
(3) DO no L 153 de 9. 6. 1973, p. 25. Directiva modificada por última vez por el Reglamento (CEE) no 1057/91 (DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 11).
(4) DO no L 16 de 20. 1. 1978, p. 20. Directiva modificada por última vez por la Directiva 86/80/CEE (DO no L 77 de 22. 3. 1986, p. 27).
(5) DO no L 179 de 7. 8. 1972, p. 1.
(6) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.
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