LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3834/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se reducen, para el año 1991, las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1509/92 (2), y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3917/92 del Consejo (5) ha prorrogado para 1993 el régimen del Reglamento (CEE) no 3834/90 que prevé una reducción de la exacción reguladora a la importación para la fécula de patata del código NC 1108 13 00, dentro del límite de una cantidad fija de 50 toneladas anuales;
Considerando que procede fijar las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento; que es conveniente establecer que los certificados de importación de los productos de que se trate dentro de la mencionada cantidad fija se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso mediante la fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;
Considerando que, en particular, conviene cerciorarse del origen de los productos supeditando la expedición de los certificados de importación a la presentación de documentos emitidos por los países interesados;
Considerando que es conveniente prever los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del
régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (7); que, no obstante, habida cuenta del período de aplicación del Reglamento (CEE) no 3917/92, los certificados sólo deberán ser válidos hasta el 31 de diciembre del año en que hayan sido expedidos;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen previsto, es conveniente establecer, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3570/92 (9), que la garantía relativa a los certificados de importación en el marco de dicho régimen se fije en 25 ecus por tonelada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El producto correspondiente al código NC 1108 13 00, originario de países en vías de desarrollo, se beneficiará del régimen establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3834/90, en el marco de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
Las solicitudes de certificados de importación serán admisibles si se acompañan del original del modelo A del certificado de origen SPG que deberán expedir las autoridades competentes del país interesado para los productos de que se trate.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificados de importación en el marco de la cantidad fija establecida en el Reglamento (CEE) no 3834/90 se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros el primer día hábil de la semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas.
Las solicitudes de certificados deberán referirse a una cantidad que no podrá sobrepasar las 10 toneladas.
2. Los Estados miembros transmitirán las solicitudes de certificados de importación a la Comisión, por télex o telefax, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas.
Esta información y la correspondiente a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales se comunicarán por separado.
3. El viernes siguientes al día de presentación de las solicitudes de certificados, la Comisión decidirá e indicará por télex a los Estados miembros el curso que se haya de dar a las solicitudes de certificados.
4. Los Estados miembros podrán expedir los certificados de importación tan pronto como reciban la comunicación de la Comisión. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el período de validez de los certificados se calculará a partir del día de su expedición efectiva.
No obstante, el período de validez de los certificados de importación no
podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre del año en que se hayan expedido.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá sobrepasar la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Para ello, se consignará la cifra « 0 » en la casilla 18 de dicho certificado.
Artículo 4
Con respecto a los productos que vayan a importarse con reducción de la exacción reguladora prevista en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3834/90, las solicitudes de certificados de importación, y los propios certificados incluirán:
a) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:
Producto SPG, Reglamento (CEE) no 1315/93,
GPO-produkt, forordning (EOEF) nr. 1315/93,
APS-Erzeugnis, Verordnung (EWG) Nr. 1315/93,
Proion SGP, kanonismos (EOK) arith. 1315/93,
GPS-Product, Regulation (EEC) No 1315/93,
Produit SPG, règlement (CEE) no 1315/93,
Prodotto SPG, regolamento (CEE) n. 1315/93,
APS-produkt, Verordening (EEG) nr. 1315/93,
Produto SPG, Regulamento (CEE) no 1315/93;
b) en la casilla 8, el nombre del país de origen del producto.
El certificado obligará a importar de ese país.
Además, la casilla 24 del certificado de importación incluirá una de las menciones siguientes:
Exacción reguladora reducida un 50 %,
Nedsaettelse af importafgiften med 50 %,
Ermaessigung der Abschoepfung um 50 %,
Eisfora meiomeni kata 50 %,
50 % levy reduction,
Prélèvement réduit de 50 %,
Prelievo ridotto del 50 %,
Met 50 % verlaagde heffing,
Direito nivelador reduzido de 50 %.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89, el importe de la garantía relativa a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 121.
(2) DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1.
(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(4) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1.
(5) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.
(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(7) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.
(8) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.
(9) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 51.
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