LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9 y su artículo 28,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 508/71 del Consejo, de 8 de marzo de 1971, por el que se establecen las normas generales reguladoras de la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables (3) establece que podrá decidirse la concesión de una ayuda al almacenamiento privado, en particular de quesos que se fabriquen a partir de leche de oveja y que tengan un período de maduración de seis meses por lo menos, cuando mediante el almacenamiento estacional pueda suprimirse o reducirse un grave desequilibrio del mercado;
Considerando que el mercado de los quesos Kefalotyri y Kasseri se encuentra actualmente perturbado por la disponibilidad de existencias a las que es difícil dar salida y que originan una baja de precios; que es conveniente, por tanto, recurrir a un almacenamiento estacional de dichas cantidades que pueda mejorar esta situación y permita a los productores de estos quesos disponer del tiempo necesario para encontrar salidas;
Considerando que, en lo tocante a las normas de aplicación de esta medida, procede recoger en lo esencial las que se establecieron para medidas análogas en años anteriores; que, sin embargo, ha lugar, habida cuenta la evolución reciente en el mercado de quesos en causa, a determinar el montante de la ayuda, así como la cantidad máxima que podrá beneficiarse para niveles inferiores a los que estaban en vigor anteriormente;
Considerando que, habida cuenta de la experiencia en materia de control, resulta oportuno especificar las disposiciones correspondientes al mismo, especialmente en lo que se refiere a la documentación que deba presentarse y a las comprobaciones que deban efectuarse sobre el terreno; que estos nuevos requisitos en la materia hacen necesario disponer que los Estados miembros puedan establecer que los gastos de control corran total o parcialmente a cargo del contratante;
Considerando que conviene asegurar la continuidad de las operaciones de dicho almacenamiento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se concederá una ayuda para el almacenamiento privado de 3 200 toneladas de quesos Kefalotyri y Kasseri fabricados a partir de leche de oveja o de cabra o de una mezcla de ambas, producida en la Comunidad y que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.
Artículo 2
1. El organismo de intervención únicamente celebrará contratos de
almacenamiento cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) el lote de queso sometido a contrato estará constituido por 2 toneladas como mínimo;
b) el queso habrá sido fabricado 90 días, como mínimo, antes de la fecha de comienzo del almacenamiento que figure en el contrato y, en todo caso, después del 30 de noviembre de 1992;
c) el queso habrá superado un examen por el que se establezca que cumple la condición establecida en la letra b) y que es de primera calidad;
d) el almacenista se comprometerá:
- a mantener el queso durante el período de almacenamiento en locales cuya temperatura sea de +16°C como máximo,
- a no modificar la composición del lote bajo contrato durante el período de este último sin la autorización del organismo de intervención. Siempre que se respete la condición relativa a la cantidad mínima fijada por lote, el organismo de intervención podrá autorizar una modificación, que se limitará, una vez comprobado que el deterioro de la calidad no permite la continuación del almacenamiento, a la reducción de existencias o a la sustitución de los quesos.
En caso de reducción de las existencias en determinadas cantidades:
i) si dichas cantidades fueren sustituidas con la autorización del organismo de intervención, se considerará que el contrato no ha sufrido ninguna modificación,
ii) si dichas cantidades no fueren sustituidas, se considerará que el contrato se ha celebrado desde un principio por la cantidad que se mantenga en existencias.
Los gastos de control originados por esta modificación correrán a cargo del almacenista,
- a llevar una contabilidad material y a comunicar semanalmente al organismo de intervención las entradas efectuadas durante la semana transcurrida, así como las salidas previstas.
2. El contrato de almacenamiento:
a) se celebrará por escrito e indicará la fecha del inicio del almacenamiento contractual, que no será anterior al día siguiente al de la finalización de las operaciones de almacenamiento del lote de queso bajo contrato;
b) se celebrará una vez finalizadas las operaciones de almacenamiento del lote de queso bajo contrato y, a más tardar, 40 días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.
Artículo 3
1. Unicamente se concederán ayudas por los quesos que hayan entrado en existencias durante el período comprendido entre el 15 de mayo y el 30 de noviembre de 1993.
2. No se concederá ayuda alguna cuando el período de almacenamiento contractual sea inferior a 60 días.
3. El importe de la ayuda no podrá ser superior al importe correspondiente a un período de almacenamiento contractual de 150 días, que expire antes del 31 de marzo de 1994. No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra d) del apartado 1 del artículo 2, al finalizar el período de 60 días
mencionado en el apartado 2, el almacenista podrá proceder a una reducción de existencias total o parcial de un lote bajo contrato. La cantidad que puede salir de existencias será por lo menos de 500 kilogramos. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar esta cantidad hasta 2 toneladas.
La fecha del inicio de las operaciones de salida de existencias de quesos bajo contrato no estará comprendida en el período de almacenamiento contractual.
Artículo 4
1. El importe de la ayuda se fija en 2,17 ecus por tonelada y día.
2. El importe de la ayuda, expresado en ecus, aplicable a un contrato de almacenamiento será el importe aplicable el primer día de almacenamiento contractual. Su conversión en moneda nacional se efectuará mediante el tipo representativo aplicable el último día de almacenamiento contractual.
3. El pago de la ayuda se efectuará en un plazo máximo de 90 días, calculado a partir del último día de almacenamiento contractual.
Artículo 5
Los plazos, fechas y términos mencionados en el presente Reglamento se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (4). No obstante, no se aplicará el apartado 4 del artículo 3 del citado Reglamento a la hora de determinar el período de duración del almacenamiento contractual.
Artículo 6
1. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.
2. El contratante tendrá a disposición de las autoridades nacionales encargadas del control de la medida cualquier tipo de documento que permita comprobar, en particular, los siguientes datos sobre los productos sometidos a almacenamiento privado:
a) la propiedad en el momento de entrada en almacén;
b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;
c) la fecha de entrada en almacén;
d) la presencia en el almacén;
e) la fecha de salida de almacén.
3. El contratante o, si procede, el encargado del almacén en su lugar, llevará y tendrá disponible en el almacén una contabilidad material que incluya:
a) la identificación, por número de contrato, de los productos sujetos a almacenamiento privado;
b) las fechas de entrada y salida de almacén;
c) el número de quesos y su peso, indicados por lote;
d) la ubicación de los productos en el almacén.
4. Los productos almacenados deberán poderse identificar con facilidad y estar individualizados por contrato.
Se colocará una marca específica en los quesos sujetos a contrato.
5. Los organismos competentes efectuarán controles en el momento de la entrada en almacén, con objeto, en particular, de garantizar que los productos almacenados puedan optar a la ayuda y de prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento
contractual, sin perjuicio de la aplicación del segundo guión de la letra d) del apartado 1 del artículo 2.
6. La autoridad nacional encargada del control efectuará:
a) un control inopinado de la presencia de los productos en el almacén. La muestra que se tome deberá ser representativa y corresponder, como mínimo, a un 10 % de la cantidad contractual global de una medida de ayuda al almacenamiento privado. Este control incluirá, además del examen de la contabilidad mencionada en el apartado 3, la comprobación material del peso y de la naturaleza de los productos y su identificación. Estas comprobaciones físicas deberán efectuarse, como mínimo, en un 5 % de la cantidad sujeta al control inopinado;
b) un control de la presencia de los productos en el almacén al finalizar el período de almacenamiento contractual.
7. Los controles efectuados en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:
- la fecha del control,
- su duración,
- las operaciones realizadas.
El informe de control deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, dado el caso, por el encargado del almacén.
8. En caso de que se descubran irregularidades en un 5 % o más de las cantidades de productos controlados, el control se efectuará sobre un número mayor de muestras, que deberá determinar el organismo competente.
Los Estados miembros notificarán tales casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.
9. Los Estados miembros podrán establecer que los gastos de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante.
Artículo 7
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el martes de cada semana:
a) las cantidades de queso que hayan sido sometidas a contratos de almacenamiento durante la semana anterior;
b) en su caso, las cantidades por las que se haya concedido la autorización establecida en el segundo guión de la letra d) del apartado 1 del artículo 2.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de mayo de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.
(3) DO no L 58 de 11. 3. 1971, p. 1.
(4) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.
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