LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2919/92 de la Comisión (2) dispone la venta de cuartos delanteros procedentes de las existencias italianas, francesas y alemanas con vistas a su exportación después de la transformación; que su artículo 5 establece, en particular, que los importes de las restituciones y el tipo de conversión agrario que se deben utilizar son los que sean aplicables el 15 de octubre de 1992;
Considerando que la aplicación de las disposiciones contempladas en el Reglamento (CEE) n° 3813/92 ha modificado algunos elementos económicos en lo que respecta a los contratos de venta celebrados al amparo del Reglamento (CEE) n° 2919/92 a partir del 1 de enero de 1993; que en el apartado 1 del artículo 13 se prevén medidas transitorias para facilitar la aplicación inicial de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3813/92; que, a fin de rectificar la situación económica de los contratos anteriormente mencionados, procede establecer, como medida transitoria, que los importes de las restituciones y el tipo de conversión agrario sean aquéllos que se apliquen el día de la aceptación de la declaración de exportación de los productos exportados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2919/92 quedará modificado como sigue:
1) En el párrafo segundo del artículo 5 se añade la frase siguiente:
« No obstante, la anterior disposición no se aplicará a los contratos de venta celebrados con el organismo de intervención a partir del 1 de enero de 1993. ».
2) En el artículo 5 se añade el párrafo tercero siguiente:
« Las autoridades nacionales adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del artículo 1, concretamente a través de una identificación precisa de los productos transformados que permita establecer la relación entre las cantidades objeto de los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 1993 y los productos exportados. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1993.
Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión
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