(93/152/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE (2), y, en particular, su Anexo III,
Considerando que en el Anexo III de la Directiva 90/539/CEE se establece que la Comisión puede fijar los criterios de utilización de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el marco de programas de vacunación de rutina;
Considerando que los citados criterios deben garantizar que las vacunas vivas atenuadas e inactivadas que se utilizan en programas de vacunación de rutina satisfacen determinados requisitos, relativos al índice de patogenicidad intracerebral (IPIC), con respecto a las cepas de virus de la enfermedad de Newcastle empleados en dichas vacunas;
Considerando que parece conveniente definir con precisión el nivel de patogenicidad intracerebral de las cepas de virus que se utilizan en la producción de vacunas;
Considerando que han sido consultados el Comité científico veterinario y el Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Para su utilización en programas de vacunación de rutina:
a) las vacunas vivas atenuadas contra la enfermedad de Newcastle deberán prepararse a partir de cepas de virus de la enfermedad cuya « cepa madre » (Master Seed) haya sido sometida a un test que haya revelado un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de:
i) menos de 0,4; si cada ave ha recibido al menos 107 EID50 para la prueba,
ii) menos de 0,5; si cada ave ha recibido al menos 108 EID50 para la prueba;
b) las vacunas inactivas contra la enfermedad de Newcastle deberán prepararse a partir de cepas de virus de la enfermedad cuya « cepa madre » (Master Seed) haya sido sometida a un test que haya revelado un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de menos de 0,7; si cada ave ha recibido al menos 108 EID50 para la prueba.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
Artículo 3
Los destinatarios la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.
(2) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.
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