LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), cuya última
modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, su artículo 21 bis,
Considerando que, de acuerdo con los actuales conocimientos científicos y técnicos, determinadas variedades de avena (Avena sativa) del tipo « avena desnuda » parecen ofrecer un valor potencial como forraje;
Considerando, no obstante, que resulta difícil producir semillas de estas variedades cuya facultad germinativa sea igual a la que alcanzan normalmente las semillas de otras variedades de avena;
Considerando que en la Directiva 88/506/CEE (3) la Comisión declaró que, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos, era conveniente reducir al 75 % la facultad germinativa mínima del 85 % de las semillas puras fijada para la avena en el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE en lo que respecta a las variedades de avena del tipo « avena desnuda »;
Considerando que tal reducción sólo era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992, para permitir la recogida y el estudio de nuevos datos técnicos sobre esas variedades;
Considerando que los nuevos datos técnicos han demostrado que es conveniente que la reducción se mantenga indefinidamente;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La letra d) de la parte B de la sección 2 del Anexo II de la Directiva 66/402/CEE se sustituye por el texto siguiente:
« d) Por lo que respecta a las variedades de Avena sativa oficialmente clasificadas como variedades del tipo "avena desnuda", la facultad de germinación mínima queda reducida al 75 % de las semillas puras. La etiqueta oficial llevará la inscripción "Facultad germinativa mínima del 75 %". »
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de mayo de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1993.
Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión
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