(93/44/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las islas Anglonormandas y a la isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1174/86 (3), establece que en dichas islas la legislación veterinaria será aplicable en las mismas condiciones que en el Reino Unido en lo que concierne a los productos importados en ellas o exportados desde ellas a la Comunidad;
Considerando que los Estados miembros pueden presentar a la Comisión un programa facultativo u obligatorio de lucha contra determinadas enfermedades de los peces;
Considerando que el Reino Unido, mediante cartas de 26 de mayo y 31 de julio de 1992 y 9 de octubre de 1992, presentó los programas relativos a la viremia primaveral de la carpa correspondientes a Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a Guernsey y la isla de Man, respectivamente;
Considerando que esos programas cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Directiva 91/67/CEE;
Considerando que es necesario precisar las garantías complementarias que podrán exigirse para la introducción de ciprínidos en las zonas donde se aplican los programas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Quedan aprobados los programas relativos a la viremia primaveral de la carpa (VPC) correspondientes a Gran Bretaña, Irlanda del Norte, la isla de Man y Guernsey presentados por el Reino Unido.
Artículo 2
1. La introducción en las regiones mencionadas en el artículo 1 de ciprínidos, así como sus huevos, pertenecientes a las especies sensibles a la viremia primaveral de la carpa enunciadas en el Anexo A de la Directiva 91/67/CEE, y que no se destinen al consumo humano directo, estará supeditada:
a) bien al cumplimiento de las condiciones siguientes:
i) la VPC deberá ser una enfermedad de declaración obligatoria en la región
de origen;
ii) los casos sospechosos de infección de ciprínidos deberán ser investigados inmediatamente por los servicios oficiales de la región de origen;
iii) las piscifactorías o lugares infectados de la región de origen deberán ser declarados infectados;
iv) los peces y huevos no procederán de lugares que hayan sido declarados infectados por los servicios oficiales de la región de origen;
b) o bien al cumplimiento de las condiciones siguientes:
i) los peces deberán haber sido sometidos, durante dos años como mínimo, a inspecciones anuales realizadas por los servicios oficiales del lugar de origen en la época del año en que suela manifestarse la VPC, y deberán haberse llevado a cabo pruebas de laboratorio para el aislamiento del virus;
ii) en el caso de piscifactorías infectadas, los peces:
- deberán haber sido sometidos, durante un período mínimo de tres años, a las pruebas mencionadas en i), y, después de ese período, los ciprínidos certificados indemnes de la enfermedad serán expuestos a la población bajo control para determinar la ausencia del virus,
- deberán haber sido destruidos y las instalaciones deberán haber sido desinfectadas; en ese caso, la repoblación se efectuará con ciprínidos certificados indemnes de la enfermedad;
iii) todos los peces que se introduzcan en las piscifactorías mencionadas en i) y ii) deberán haber sido certificadas indemnes de la enfermedad desde el origen.
2. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, los envíos deberán ir acompañados de un certificado expedido por el servicio oficial en el que se declare que la piscifactoría de origen cumple las condiciones establecidas en la Decisión 93/44/CEE de la Comisión.
Artículo 3
El Reino Unido pondrá en vigor, a más tardar el 1 de enero de 1993, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los programas mencionados en el artículo 1.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1.
(2) DO no L 68 de 15. 3. 1973, p. 1.
(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 1.
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