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Documento DOUE-L-1992-82150

Reglamento (CEE) núm. 3817/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los suministros a España de productos que no sean frutas ni hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 387, de 31 de diciembre de 1992, páginas 12 a 14 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82150

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 569/86 (2) establece las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios;

Considerando que, con arreglo a dicho Reglamento, el control de los intercambios comerciales se efectúa en la frontera y se basa en un sistema de certificados; que la realización el 1 de enero de 1993 de un mercado único sin fronteras interiores en el que España está ampliamente integrada requiere que se establezca un nuevo sistema de control que se lleve a cabo en los países de destino;

Considerando que puede garantizarse un funcionamiento adecuado del MCI mediante la obligación de indicar el número del certificado MCI utilizado en los documentos comerciales correspondientes a los productos suministrados a España por otros Estados miembros, acompañada de la aplicación, en este país, de un control sobre el terreno y de otras medidas que, en su caso, considere apropiadas, y la aplicación de sanciones disuasorias en caso de incumplimiento de las disposiciones; que el control sobre el terreno, en concreto, puede facilitarse mediante las indicaciones del origen o la procedencia que, según las disposiciones comunitarias, deben figurar en los productos sujetos al MCI o en sus envases; que la colaboración de los Estados miembros expedidores puede acrecentar la eficacia del régimen;

Considerando que, en los casos de perturbaciones graves de los mercados que persistan a pesar de aplicarse las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 85 del Acta de adhesión, resulta adecuado disponer la aplicación de medidas suplementarias que, en su caso, contemplen excepciones a las disposiciones de la organización común de mercados, referidas a mercados locales o regionales;

Considerando que, por todos los aspectos mencionados, debe modificarse, en lo que se refiere a España, el régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 569/86 y sustituir ese texto por un nuevo Reglamento; que, en aras de la claridad, es adecuado en esta ocasión disponer para España un régimen independiente del previsto en el Reglamento antes citado y que tenga en cuenta asimismo las modificaciones ocurridas desde 1986 en la gestión del MCI, así como el hecho que, tras la reducción de la lista de productos sometidos a este mecanismo y la aplicación de normas específicas en el sector de las frutas y hortalizas, en adelante dicho régimen no será aplicable más que para la protección del mercado español,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I Gestión del MCI

Artículo 1

1. Para que los productos no contemplados en el Reglamento (CEE) no 1035/72

(3), procedentes de un Estado miembro y sujetos, por lo que respecta a su introducción en España, al mecanismo complementario aplicable a los intercambios, en lo sucesivo denominado « MCI », puedan circular y despacharse al consumo en este Estado miembro, será imprescindible la presentación de un certificado MCI.

Las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán a la circulación de los productos en España si el tenedor de los productos puede probar que éstos no están destinados al mercado español.

2. El certificado MCI se concederá a cualquier interesado que lo solicite, sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad.

3. La expedición del certificado MCI podrá estar supeditada al depósito de una garantía que respalde el compromiso de despachar el producto al consumo durante el período de validez de dicho certificado. La garantía se incautará total o parcialmente si la operación no se realiza en ese plazo o se realiza sólo parcialmente.

4. El certificado MCI únicamente podrá ser expedido por un Estado miembro que no sea el Estado miembro en que se efectúe el despacho al consumo.

Artículo 2

1. Cuando se despachen a libre práctica en el Estado miembro en el que se aplique el MCI productos procedentes de terceros países, el despacho a libre práctica sólo podrá efectuarse previa presentación de un certificado de importación MCI. El certificado de importación MCI sólo será válido en el Estado miembro en que se aplique el MCI.

2. El apartado 1 sólo se aplicará a los productos de las partidas arancelarias a las que se aplican las disposiciones del artículo 1.

3. El apartado 1 no se aplicará a los productos procedentes de terceros países sometidos a restricciones cuantitativas en el Estado miembro en el que se aplique el MCI.

4. El certificado de importación MCI se expedirá a todo interesado que lo solicite sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad.

5. La expedición del certificado de importación MCI podrá estar supeditada al depósito de una garantía que respalde el compromiso de despachar el producto a libre práctica durante el período de validez del certificado. Dicha garantía se incautará total o parcialmente si la operación no se realiza en ese plazo o se realiza sólo parcialmente.

6. El certificado de importación MCI podrá expedirlo cualquier Estado miembro.

7. Salvo disposiciones específicas, el certificado de importación MCI sustituirá al certificado de importación establecido para determinados productos por la normativa comunitaria.

Artículo 3

1. La expedición de los certificados MCI y de los certificados de importación MCI podrá:

- limitarse a determinados productos de un sector,

- escalonarse durante el año.

2. Podrá fijarse un plazo de expedición de los certificados MCI y de los certificados de importación MCI.

Artículo 4

Cuando la situación del mercado requiera limitar o suspender las importaciones en el mercado del Estado miembro en cuestión, podrá limitarse o suspenderse la expedición de los certificados MCI.

Artículo 5

1. Para determinar la situación del mercado de un Estado miembro en el que se aplique el MCI se tendrá principalmente en cuenta lo siguiente:

- la evolución de los precios interiores de dicho Estado miembro,

- la evolución de la demanda interior de ese Estado miembro,

- las cantidades de productos que sean objeto de intercambios comerciales, sin transformar o transformados, entre dicho Estado miembro y los demás Estados miembros y los terceros países.

2. La situación de las diferentes regiones o mercados del Estado miembro en que se aplique el MCI también se determinará basándose en los elementos mencionados en el apartado 1.

3. En caso de que aparezcan y persistan perturbaciones graves del mercado a pesar de aplicarse las medidas establecidas en la letra b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 85 del Acta de adhesión, podrán adoptarse medidas adecuadas, diferentes de las dispuestas en este artículo y complementarias de ellas, según el procedimiento establecido en dicho artículo.

Estas medidas podrán incluir, para los mercados locales o regionales, la inaplicación de las disposiciones de la organización común de mercados.

TITULO II Controles y sanciones

Artículo 6

Con la salvedad de los documentos correspondientes a la venta al por menor, las facturas de venta y demás documentos comerciales que se determinen, relativos a los productos a que se refiere el presente Reglamento, suministrados a España por los demás Estados miembros, indicarán el número del certificado MCI utilizado para el despacho al consumo en ese país, así como cualquier otra información necesaria.

Artículo 7

1. Las autoridades españolas efectuarán una inspección sobre el terreno de todo agente económico establecido en su territorio, con la excepción del comercio minorista, que tenga en su poder productos cuya introducción en el territorio, procedentes de los demás Estados miembros, esté sujeta al certificado contemplado en el artículo 1; el objeto de dicha inspección será comprobar mediante los documentos comerciales mencionados en el artículo 6 y las indicaciones que figuren en los productos y sus envases si los productos almacenados procedentes de otros Estados miembros se han importado con un certificado MCI.

2. Para garantizar un cumplimiento adecuado del régimen del MCI, las autoridades españolas podrán completar el control previsto en el apartado 1 con otras medidas.

Para ello, podrán disponer, en particular, lo siguiente:

- que los agentes económicos a que se refiere el apartado 1 que compren o vendan los productos en cuestión lleven una contabilidad de existencias en la que se recoja, en particular, el nombre y el lugar en que se encuentren los proveedores de esos productos;

- que los demás agentes económicos deban poder indicar en cualquier momento a quién pertenecen los productos.

3. Las autoridades de los demás Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1468/81 (4), colaborarán con las autoridades españolas en la medida en que sea necesario y, especialmente, en aquellos casos en que los controles contemplados en los apartados 1 y 2 revelen la existencia de responsabilidades de empresas establecidas en su territorio. Con tal fin, podrán disponer que las empresas de los sectores de que se trate lleven una contabilidad apropiada.

4. Ninguno de los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3 podrá llevarse a cabo en la frontera entre Estados miembros.

Artículo 8

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las normas de desarrollo que se aprueben, las autoridades españolas, así como las de los demás Estados miembros, aplicarán sanciones proporcionales a la gravedad de las infracciones.

Las sanciones que se apliquen a los agentes económicos que hayan puesto en el mercado sin certificado MCI productos sujetos a este mecanismo procedentes de los demás Estados miembros no podrán ser inferiores al doble del valor de los productos puestos en el mercado sin certificado MCI.

TITULO III Disposiciones generales y finales

Artículo 9

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán mediante el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (5) o, en su caso, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados agrícolas.

Artículo 10

El Reglamento (CEE) no 569/86 no se aplicará más a los suministros a España de productos sometidos al MCI.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7). (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1754/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23). (4) DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 945/87 (DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 3). (5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2068/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 58).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Suministros

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