EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Visto el dictamen del Comité monetario,
Considerando que el mercado interior a que se refiere el artículo 8A del Tratado crea a partir del 1 de enero de 1993 un espacio sin fronteras interiores; que la aplicación del régimen agromonetario determinado sobre la base de los siguientes Reglamentos:
- Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la Política Agrícola Común (4),
- Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (5),
- Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el
que se fijan los tipos de conversión qe se deben aplicar en el sector agrícola (6),
- Reglamento (CEE) no 129/78 del Consejo, de 24 de enero de 1978, referente a los tipos de cambio que se deben aplicar en el marco de la Política Común de Estructuras agrícolas (7),
requiere controles en las fronteras intracomunitarias; que es conveniente crear un régimen agromonetario compatible con el mercado interior y derogar dichos Reglamentos;
Considerando que el ecu quedó definido por el Reglamento (CEE) no 3180/78 del Consejo, de 18 de septiembre de 1978, que modifica el valor de unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (8); que es conveniente utilizar esta unidad de cuenta para fijar y expresar los precios o importes establecidos en el marco de la Política Agrícola Común;
Considerando que, antes de la realización de la Unión Económica y Monetaria, es necesario pagar en moneda nacional los precios o importes fijados en ecus y, por lo tanto, determinar los tipos de conversión aplicables al sector agrario; que dichos tipos deben mantener una cierta estabilidad al mismo al tiempo que deben aproximarse a la realidad económica y monetaria; que, en determinados casos concretos, puede ser necesario contar con determinados tipos específicos, sin perjuicio de los tipos previstos en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales, y por otra, de estas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (9);
Considerando que, en caso de que se produzca un reajuste monetario, el ajuste de los tipos de conversión agrícolas debe efectuarse, en principio, inmediatamente; que, no obstante, la aplicación del ajuste de forma ligeramente progresiva puede resultar útil para evitar perturbaciones del mercado con adaptaciones menores, o puede ser imprescindible para atenuar las repercusiones de las adaptaciones de gran amplitud; que, en cualquier caso, es necesario que no se supere una desviación monetaria bilateral admisible, a fin de evitar que se produzcan distorsiones del mercado considerables;
Considerando que, para reflejar la influencia de la situación del mercado mundial, es conveniente indicar los tipos de conversión entre el ecu y las monedas de países terceros utilizadas en el sector agrario;
Considerando que, cuando el tipo de conversión agrícola se modifique durante el período de realización de una operación, ha de determinarse el tipo que se aplica a los importes de que se trate; que, de forma general, el hecho generador del tipo de conversión agrícola es el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la operación; que puede ser necesario precisar este hecho generador o establecer casos de inaplicación, respetando siempre determinados criterios, y concretamente, la rapidez de la aplicación efectiva de los nuevos tipos de conversión agrícolas, lo que excluye a priori las distintas posibilidades de fijarlos anticipadamente para un largo período; que, en lo que respecta a los importes fijados por el Consejo
dentro de la política de estructuras agrarias, está justificado evitar que se reduzca el importe de las ayudas concedidas antes de la entrada en vigor de los nuevos tipos de conversión agrícolas;
Considerando que, en caso de revaluaciones monetarias importantes, los ingresos agrícolas afectados experimentan una reducción más rápida y notable que los de los demás sectores de la economía; que, por consiguiente, se debe prever la posibilidad de que se conceda una ayuda compensatoria por revaluación, temporal y decreciente, que acompañe el ajuste de precios agrícolas sin obstaculizar la adapatación definitiva del sector agrícola a las normas de la economía global; que, en virtud del principio de la cohesión previsto en el artículo 130 A del Tratado, la Comunidad puede contribuir a financiar las ayudas compensatorias a los agricultores; que el nivel de contribución comunitaria debe modularse en función de las necesidades y posibilidades financieras de las regiones de la Comunidad, que están contenidas en el objetivo no 1 citado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (10);
Considerando que, además, es conveniente prorrogar por un período limitado el mecanismo relativo a la transferencia de las diferencias monetarias positivas fijadas a que hace referencia el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85; que, no obstante, la reducción de precios y de importes contemplada en los apartados 3 y 4 de dicho artículo no se aplica a las compensaciones decididas en el marco de la reforma de la Política Agrícola Común y contempladas en el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de ayuda a los productos de determinados cultivos herbáceos (11), en el Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (12), en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (13), en el Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agrícola compatibles con los requisitos de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (14), en el Reglamento (CEE) no 2079/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura (15) en el Reglamento (CEE) no 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura (16);
Considerando que es necesario disponer la posibilidad de adaptar rápidamente los elementos del régimen del comercio de productos agrícolas con países terceros en caso de que se modifiquen los tipos de cambio centrales de las monedas de los Estados miembros o los tipos de cambio de las monedas de determinados países terceros;
Considerando que parece razonable crear normas específicas para poder hacer
frente a situaciones excepcionales que puedan presentarse tanto en la Comunidad como en el mercado mundial y que exijan una reacción inmediata para garantizar el buen funcionamiento de los regímenes establecidos en el marco de la Política Agrícola Común;
Considerando que, para facilitar la ejecución de las disposiciones del presente Reglamento, es conveniente establecer un procedimiento que instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que es conveniente disponer medidas transitorias para facilitar la ejecución del nuevo régimen agromonetario,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) actos relativos a la Política Agrícola Común:
- los actos basados directa o indirectamente en el artículo 43 del Tratado, con exclusión del arancel aduanero común y otros actos de la legislación aduanera aplicable tanto a los productos agrícolas como industriales,
- los actos aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y sujetas a regímenes de intercambio específicos;
b) - monedas fijas: las monedas que mantengan entre sí una desviación máxima en todo momento inferior o igual al 2,25 % dentro del Sistema Monetario Europeo,
- monedas flotantes: las demás monedas de los Estados miembros o de países terceros;
c) factor de corrección: un coeficiente que:
- el 1 de enero de 1993 será igual al coeficiente contemplado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85, y aplicable con fecha de 31 de diciembre de 1992;
- a partir de dicha fecha, será modificado por la Comisión con motivo de todo reajuste dentro del marco del Sistema Monetario Europeo, en función de la revaluación del tipo central de las monedas fijas cuya revaluación respecto al ecu sea más elevada;
d) tipo representativo de mercado:
- en el caso de una moneda fija, el tipo central del ecu fijado para esa moneda dentro del Sistema Monetario Europeo, multiplicado por el factor de correción;
- en el caso de una moneda flotante, la media de los tipos de cambio del ecu registrados respecto de esa moneda durante un período de referencia determinado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12, y multiplicado por el factor de corrección;
e) tipo de conversión agrícola: el tipo utilizado en los actos relativos a la Política Agrícola Común para convertir:
- los importes expresados en ecus en la moneda nacional de un Estado miembro,
- los importes expresados en la moneda nacional de un Estado miembro en ecus;
f) diferencial monetario: el porcentaje del tipo de conversión agrícola que representa la diferencia entre ese tipo y el tipo representativo de mercado.
Artículo 2
1. La unidad de cuenta utilizada en los actos relativos a la Política Agrícola Común será el ecu, tal y como se define en el Reglamento (CEE) no 3180/78.
2. Podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12, que los precios e importes de que se trate se expresarán en ecus, y, en su caso, en moneda nacional, en principales pricnipales documentos administrativos elaborados por la Comunidad o por los Estados miembros, para la aplicación de los actos contemplados en el apartado 1.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4, el tipo de conversión agrícola será fijado por la Comisión en función del tipo representativo de mercado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
El tipo de conversión agrícola será inicialmente igual, para las monedas fijas, al tipo representativo de mercado aplicable el 1 de enero de 1993; para las monedas flotantes, se fijará teniendo en cuenta el tipo representativo de mercado correspondiente a un período de referencia del mes anterior a dicha fecha.
2. En lo que se refiere a las medidas cuya financiación comunitaria a cargo del FEOGA corresponda exclusivamente a la sección de Orientación, el tipo de conversión agrícola será igual al tipo aplicable para la contabilización de los gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas.
3. Habida cuenta del factor de corrección, y según el procedimiento establecido en el artículo 12, podrá establecerse un tipo de conversión agrícola específico próximo a la realidad económica o, en caso necesario, las normas para determinar ese tipo, con objeto de evitar el riesgo de que se produzcan distorsiones de origen monetario en el mercado, y especialmente para:
- no superar el diferencial monetario indicativo de la tendencia del tipo representativo de mercado que se haya registrado en el momento de determinar el tipo de conversión agrícola,
- convertir en ecus importes relativos a los datos del mercado mundial y expresados en la moneda nacional de un Estado miembro.
4. En caso de fijación de un límite presupuestario, el tipo de conversión agrícola podrá fijarse al nivel del tipo aplicable para la contabilización de los gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas, con arreglo al procedimiento seguido para determinar el límite.
Artículo 4
1. El tipo de conversión agrícola de una moneda flotante se modificará cuando el diferencial monetario correspondiente al último período de referencia de un mes supere los 2 puntos. En este caso, el nuevo tipo de conversión agrícola se fijará en función de una reducción de la mitad de dicho diferencial monetario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, y surtirá efecto a partir del comienzo del mes siguiente.
2. En caso de que se efectúen reajustes monetarios que entrañen la modificación de los tipos centrales establecidos para los Estados miembros con monedas fijas, los tipos de conversión agrícolas se adaptarán inmediatamente a fin de:
- suprimir los diferenciales monetarios de las monedas fijas, y
- reducir en la mitad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los diferenciales monetarios de las monedas flotantes cuando aquéllos superen los 2 puntos durante un período de referencia adecuado.
No obstante, cuando para una moneda fija, un reajuste monetario dé lugar a un diferencial monetario:
- inferior o igual a 0,5 puntos, dicho diferencial se desmantelará a más tardar al inicio de la campaña de comercialización siguiente,
- superior a 4 puntos, dicho diferencial se reducirá inmediatamente a un nivel de 2 puntos. El diferencial subsistente se desmantelará en el transcurso de un período máximo de 12 meses a partir de la fecha del reajuste.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12, llevará a cabo los ajustes de los tipos de conversión agrícola a que se refiere el párrafo segundo.
3. Cuando, durante un período de referencia, el valor absoluto de la diferencia entre las desviaciones de las monedas de dos Estados miembros sobrepase los 4 puntos, los diferenciales monetarios de los Estados miembros de que se trate que superen los 2 puntos se reducirán inmediatamente a 2 puntos. Este ajuste se efectuará después de cualquier ajuste requerido en virtud de las disposiciones de los apartados 1 y 2.
Artículo 5
1. En los actos relativos a la Política Agrícola Común se utilizará el tipo representativo de mercado correspondiente a la moneda nacional de un país tercero para convertir:
- los importes expresados en ecus en la moneda nacional de ese país tercero,
- los importes expresados en la moneda nacional de ese país tercero en ecus.
2. Habida cuenta del factor de corrección, a fin de evitar riesgos de distorsiones de mercado de origen monetario, la Comisión, en el marco de los poderes de que dispone en virtud de los actos relativos a la Política Agrícola Común para cada caso específico, podrá establecer excepciones al apartado 1 y autorizar la utilización de tipos de conversión más cercanos a la realidad económica.
3. Las normas para determinar un tipo de conversión específico, próximo a la realidad económica, podrán establecerse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12, con objeto de convertir los importes expresados en la moneda nacional de un país tercero en la moneda nacional de un Estado miembro.
Artículo 6
1. El hecho generador del tipo de conversión agrícola será:
- el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o exportación en el caso de los importes percibidos o concedidos en los intercambios comerciales con países terceros,
- el hecho por el que se alcanza el objetivo ecoómico de la operación en todos los demás casos.
No obstante, para los importes fijados por anticipado en ecus y para los importes establecidos en ecus tras un procedimiento de licitación, el tipo de conversión agrícola podrá fijarse anticipadamente por un período que
puede ir hasta el final del tercer mes siguiente al de la fecha de la fijación por anticipado. En este caso, el tipo de conversión agrícola será el válido respectivamente en la fecha de la fijación anticipada o en la fecha final del plazo para la licitación.
2. En caso de que el hecho generador mencionado en el apartado 1 deba precisarse o no pueda tomarse en consideración por motivos inherentes a la organización de mercado o al importe en cuestión, se determinará un hecho generador específico de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12 y en función de los siguientes criterios:
a) aplicabilidad efectiva y a la mayor brevedad de las modificaciones del tipo de conversión agrícola;
b) semejanza de los hechos generadores de operaciones análogas, realizadas en organizaciones de mercado distintas;
c) coherencia de los hechos generadores para los diversos precios e importes relativos a una misma organización de mercado;
d) posibilidad de llevar a la práctica con eficacia los controles de la aplicación de los tipos de conversión agrícolas adecuados.
3. Los importes fijados por el Consejo en el marco de las ayudas financiadas por la Comunidad a través de la sección de Orientación del FEOGA se convertirán en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrícola aplicable el 1 de enero del año en el que se haya tomado la decisión de concesión de la ayuda.
En caso de que, con arreglo a la normativa comunitaria, el pago de la ayuda se efectúe a lo largo de varios años, los plazos se calcularán aplicando el tipo de conversión agrícola más devaluado de entre los aplicables el 1 de enero de cada uno de los años comprendidos entre el año de la decisión de concesión de la ayuda y el año en el que se realice el pago del plazo en cuestión.
Artículo 7
En caso de que el tipo de conversión agrícola aplicable a:
- una ayuda a tanto alzado determinada por hectárea o por unidad de ganado mayor, o
- una prima compensatoria por oveja o por cabra, o
- un importe de carácter estructural o medioambiental,
sea inferior al aplicable anteriormente, las ayudas o importes de que se trate se aumentarán en ecus según el procedimiento del artículo 12.
El aumento de los importes a que se refiere el párrafo primero se determinará de forma que se evite su reducción, en la moneda nacional del Estado miembro cuyo tipo de conversión agrícola sufra la mayor disminución, de entre los que hayan solicitado la aplicación del presente artículo.
Artículo 8
1. Los Estados miembros de moneda flotante podrán conceder a los agricultores, durante un período de tres años, una ayuda compensatoria cuando la media del tipo de conversión agrícola durante los doce últimos meses sea inferior a la medida del tipo de conversión agrícola durante el período anterior de doce meses. Los períodos que deberán tomarse en cuenta para activar la concesión de una ayuda no podrán tomarse en cuenta para motivar la concesión de una nueva ayuda.
2. El importe del primer tramo anual de la ayuda se determinará sobre la base de la reducción de la renta agrícola media del Estado miembro de que se trate, causada por la disminución del tipo de conversión agrícola. El importe del último tramo anual será, como máximo, igual a un tercio del importe del primero.
La ayuda compensatoria no podrá concederse en forma de un importe por unidad de cantidad producida.
3. En lo que concierne a las ayudas compensatorias, la Comunidad contribuirá a la financiación:
- del 75 % de los importes realmente concedidos a las explotaciones situadas en una región del objetivo no 1 mencionado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88,
- del 50 % de los importes realmente concedidos en los demás casos.
A efectos de la financiación de la Política Agrícola Común, se considerará que esta contribución financiera forma parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.
4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, y siempre que se alcance los límites mínimos, fijará los importes máximos que podrán concederse por cada tramo de ayuda.
Artículo 9
1. En el caso en que el factor de corrección se haya aumentado, los precios fijados en ecus en el marco de la Política Agrícola Común se disminuirán, al comienzo de la campaña siguiente, según el procedimiento previsto en el artículo 12, de 25 % del porcentaje de la modificación del factor de corrección.
2. Los Estados miembros en los que los precios en moneda nacional bajen a raíz de la aplicación del apartado 1 quedarán autorizados, según normas que deberá determinar el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, a conceder ayudas nacionales de compensación. Estas ayudas deberán destinarse al ámbito socioestructural y no podrán estar ligadas a la producción.
3. Los importes fijados en ecus en el marco de la Política Agrícola Común serán modificados, cuando sea necesari, de forma adecuada, con excepción de los contemplados en:
- el Reglamento (CEE) no 1765/92,
- el Reglamento (CEE) no 1357/80 y en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68,
- los Reglamentos (CEE) nos 2078/92, 2079/92 y 2080/92.
Artículo 10
Cuando dentro del sistema monetario europeo se efectúe un reajuste monetario, o se registre una modificación repentina y significativa de los tipos de cambio entre el ecu y determinadas monedas nacionales de países terceros, los importes siguientes, fijados en los actos relativos a la Política Agrícola Común, podrán ser fijados de nuevo, en caso necesario, por la Comisión utilizando los nuevos tipos de conversión agrícolas de acuerdo con los métodos aplicables en cada caso y, si procede, basándose en la evolución de la situación de los mercados:
- derechos de importación,
- derechos de exportación,
- restituciones por exportación,
- precios de esclusa,
- ayudas fijadas en función de los datos del mercado mundial,
- subvenciones a la importación.
Artículo 11
1. Cuando prácticas monetarias de carácter excepcional puedan poner en peligro la aplicación de los actos relativos a la Política Agrícola Común, la Comisión determinará las medidas de salvaguardia adecuadas que, en su caso, podrán entrañar excepciones a los actos existentes en materia de Política Agrícola Común.
Las medidas contempladas en el párrafo primero se comunicarán sin demora al Consejo y a los Estados miembros.
Cada Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión durante los tres días laborables siguientes al día en el que les hayan sido comunicadas las medidas de salvaguardia.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes a partir de la comunicación de las medidas en cuestión.
2. Cuando prácticas monetarias de carácter excepcional puedan poner en peligro la aplicación de los actos relativos a la Política Agrícola Común, la Comisión, en el marco de los poderes de que dispone en virtud de dichos actos para cada caso específico, podrá establecer excepciones al presente Reglamento, en particular en los siguientes casos:
- cuando país utilice técnicas de cambio anormales, como tipos de cambio múltiples, o aplique acuerdos de trueque,
- cuando un país disponga de una moneda que no se cotice en los mercados oficiales de cambio o cuando la evolución de esa moneda pueda ocasionar distorsiones comerciales.
Artículo 12
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido:
a) en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (17), o
b) en el artículo correspondiente de los demás reglamentos que establecen la organización común de los mercados agrícolas o de los productos de la pesca, o
c) en el artículo correspondiente de otras disposiciones comunitarias que establezcan un procedimiento análogo.
Artículo 13
1. En caso de que resulten necesarias medidas transitorias para facilitar la aplicación inicial de las disposiciones del presente Reglamento, tales medidas serán adoptadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12 y serán aplicables durante el período estrictamente necesario para facilitar la puestas en marcha del nuevo régimen.
2. El factor de corrección y los elementos del presente Reglamento que se refieren al mismo se aplicarán para un período no superior a dos años, a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Antes de la expiración de dicho período, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el régimen previsto en el presente Reglamento acompañado de propuestas adecuadas, con vistas a permitir al Consejo, por mayoría cualificada, decidir la futura política en este ámbito.
3. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1676/85, 1677/85, 1678/85 y 129/78.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. GUMMER
(1) DO no C 188 de 25. 7. 1992, p. 23. (2) DO no C 337 de 21. 12. 1992. (3) DO no C 332 de 16. 12. 1992, p. 26. (4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (DO no L 201, 31. 7. 1990, p. 9). (5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90. (6) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3679/92 (DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 73). (7) DO no L 20 de 25. 1. 1978, p. 16. (8) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1971/89 (DO no L 189 de 4. 7. 1989, p. 1). (9) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. (10) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9. (11) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (12) DO no 140 de 5. 6. 1980, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49). (13) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49). (14) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85. (15) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 91. (16) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96. (17) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1).
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