EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de
1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables
en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado
2 de su artículo 13,
Vista el Acta de adhesión de 1994 y, en particular, el apartado 1 de su
artículo 150,
Considerando que el período de vigencia de las disposiciones del artículo 4
bis del Reglamento (CEE) nº 3813/92 y la aplicación del factor de corrección
contemplado en la letra c) del artículo 1 de dicho Reglamento vence el 31 de
diciembre de 1994; que la Comisión ha presentado un informe sobre el régimen
agromonetario, acompañado de propuestas de modificación de dicho Reglamento;
que, con objeto de que el Consejo pueda decidir la política agromonetaria
futura con el dictamen del Parlamento Europeo, es necesario prorrogar por un
mes las disposiciones vigentes a finales del año 1994;
Considerando que con efecto a la fecha de entrada en vigor del Acta de
adhesión, es necesario determinar los tipos de conversión agrícolas
iniciales de los nuevos Estados miembros;
Considerando que la fijación de determinados montantes aplicables con
arreglo al arancel aduanero común debe constituir una excepción de la
aplicación del factor de corrección para ser coherente con los otros
montantes de que se trate;
Considerando que en lo que se refiere al tipo de conversión agrícola inicial
válido para Austria, procede tener en cuenta los antiguos y estrechos lazos
que existen entre el chelín austríaco y el marco alemán;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento necesitan
medidas de ámbito comunitario aplicables de forma uniforme en todos los
Estados miembros desde el 1 de enero de 1995,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan prorrogados hasta el 31 de enero de 1995 la aplicación del artículo 4
bis del Reglamento (CEE) nº 3813/92, la del factor de corrección contemplado
en la letra c) del artículo 1 de ese mismo Reglamento y la de aquellos
elementos que se refieren a ella.
No obstante, la Comisión podrá hacer una excepción a la aplicación de dicho
factor de corrección en el marco de los poderes de que dispone en virtud de
los actos relativos a la política agrícola común para cada caso particular,
para fijar en ecus los montantes aplicables con arreglo al arancel aduanero
común.
Artículo 2
Para los nuevos Estados miembros que se adhieran a la Unión Europea el 1 de
enero de 1995, la Comisión fijará los tipos de conversión agrícolas, que
inicialmente serán iguales a los tipos representativos del mercado
establecidos de conformidad con la letra d) del artículo 1 del Reglamento
(CEE) nº 3813/92 para el último período de referencia que finalice antes de
la fecha de adhesión.
No obstante, en el caso de Austria, el tipo de conversión agrícola
corresponderá inicialmente a la diferencia monetaria del marco alemán
aplicable en la fecha de entrada en vigor del Acta de adhesión.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable a cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
(1) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el
Reglamento (CE) nº 3528/93 (DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 32).
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