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Documento DOUE-L-1992-82074

Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 1992, por la que se invita a los Estados miembros a crear las infraestructuras necesarias para la identificación de los productos peligrosos en las fronteras exteriores.

Publicado en:
«DOCE» núm. 374, de 22 de diciembre de 1992, páginas 66 a 69 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82074

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,

Considerando que, a más tardar, el 29 de junio de 1994, fecha para la transposición de la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (1), los Estados miembros deben haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva; que la mencionada Directiva crea, en particular, un conjunto coherente de procedimientos, tanto en el plano nacional como comunitario, para garantizar el cumplimiento de la obligación general de seguridad, esto es, la obligación para los productores de comercializar únicamente productos seguros;

Considerando que la definición de « productor », que figura en la letra d) del artículo 2 de dicha Directiva se refiere también al importador del producto; que la obligación de comercializar únicamente productos seguros que se impone al productor se aplica también a la actividad del importador en la medida en que se solicite el despacho a libre práctica de productos de consumo procedentes de terceros países;

Considerando que la mencionada Directiva permite, en particular, la adopción de medidas de urgencia como instrumento de último recurso a escala comunitaria cuando existan divergencias entre los Estados miembros respecto a las medidas urgentes que hayan de adoptarse y cuando los procedimientos comunitarios específicos resulten insuficientes para corregir las situaciones de emergencia que crean los productos peligrosos;

Considerando que, con arreglo a ese procedimiento, puede adoptarse una decisión comunitaria en la que se prevean medidas transitorias con respecto a un producto determinado; que incumbe luego a los Estados miembros adoptar las disposiciones nacionales apropiadas para garantizar su aplicación en los territorios respectivos; que dichas medidas nacionales son también necesarias cuando la situación de emergencia puede ser resuelta por los Estados miembros mismos sin la intervención formal de la Comunidad, siempre que todos adopten medidas equivalentes dirigidas a eliminar el riesgo, para garantizar la protección de la salud y de la seguridad de los consumidores y el buen funcionamiento del mercado interior;

Considerando que en la medida en que las disposiciones nacionales contempladas anteriormente se refieran a medidas encaminadas a restringir o prohibir la comercialización y teniendo en cuenta la aplicabilidad de la Directiva 92/59/CEE en caso de despacho a libre práctica, el respeto de dichas disposiciones será garantizado por las autoridades nacionales responsables de la vigilancia del mercado, incluidas las autoridades aduaneras encargadas de autorizar el despacho a libre práctica de los productos procedentes de terceros países;

Considerando que, durante el período que preceda a la transformación de la Directiva 92/59/CEE, con objeto de garantizar un nivel de protección elevado de los consumidores no solamente en el interior de su territorio, sino también en las fronteras exteriores, resulta apropiado invitar a los Estados miembros a que prevean, a partir de este momento, las infraestructuras administrativas necesarias para la identificación de los productos

considerados peligrosos;

Considerando que la Decisión 89/45/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema comunitario de intercambio rápido de informaciones sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo (2), modificada por la Decisión 90/352/CEE (3), prevé una infraestructura eficaz y coherente que haga posible el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión; que el procedimiento se inicia cuando un Estado miembro decide adoptar medidas urgentes con objeto de impedir, restringir o someter a condiciones específicas la comercialización o la utilización en su territorio geográfico de un producto debido al riesgo grave e inmediato que entraña para la salud y la seguridad de los consumidores;

Considerando que dicho procedimiento de información se ha concebido para advertir a los demás Estados miembros del riesgo grave e inmediato que representan algunos productos de consumo que se encuentran en el mercado y que han sido identificados por un Estado miembro determinado, a fin de que puedan adoptar las medidas apropiadas para garantizar la protección de los consumidores en sus territorios respectivos;

Considerando que el mencionado procedimiento de vigilancia del mercado puede ser utilizado asimismo por los Estados miembros para identificar los productos que se considera que representan un riesgo grave e inmediato con ocasión del cumplimiento de las formalidades de importación relacionadas en particular con el despacho a libre práctica de esos productos procedentes de terceros países; que, en estas circunstancias, la decisión adoptada por el Estado miembro de prohibir o restringir la comercialización de un producto determinado podría aplicarse también a los productos idénticos a los productos peligrosos señalados, procedentes de terceros países y declarados para su despacho a libre práctica;

Considerando que los procedimientos que se preconizan en la presente Recomendación, no pueden afectar a los métodos practicados de verificación y análisis aplicados por las autoridades nacionales para evaluar si un producto es efectivamente peligroso;

Considerando que, en aplicación de la Decisión 89/45/CEE, los Estados miembros disponen de las infraestructuras necesarias para verificar el riesgo grave e inmediato de los productos notificados; que para alcanzar el objetivo perseguido, se invita a los Estados miembros a informar a las autoridades aduaneras acerca de los resultados de estas verificaciones, a fin de permitir la identificación del producto de que se trate basándose en la declaración aduanera presentada en el momento del cumplimiento de las formalidades de despacho a libre práctica;

Considerando que, en la medida en que las autoridades aduaneras hayan identificado efectivamente dichos productos, se recomienda suspender el levante de los mismos cuando se declaren para su despacho a libre práctica, a fin de que las autoridades competentes en la materia puedan llevar a cabo las verificaciones pertinentes;

Considerando que, incluso si el producto señalado no se encuentra en el mercado nacional, se sugiere a los Estados miembros que contemplen la posibilidad de que las autoridades competentes puedan adoptar las medidas

antes mencionadas respecto de dicho producto sobre la base de las informaciones notificadas en el marco del sistema de intercambio rápido y, en su caso, sobre la base del examen de una muestra puesta a disposición de la autoridad competente; que, cuando se adopte una medida con respecto al producto peligroso, es conveniente que las autoridades aduaneras dispongan de dicha información para garantizar el control adecuado de las fronteras exteriores; que, en estas condiciones, las verificaciones suplementarias antes mencionadas pueden efectuarse cuando el producto señalado es declarado para su despacho a libre práctica;

Considerando que, cuando de estas verificaciones se desprenda que el producto de que se trate presenta efectivamente un riesgo grave e inmediato para la salud y la seguridad de los consumidores, se invita a los Estados miembros a que prohíban, llegado el caso, el despacho a libre práctica de dicho producto con arreglo a la medida nacional citada anteriormente;

Considerando que, en espera de la transposición de la Directiva 92/59/CEE, se invita a los Estados miembros a que apliquen la presente Recomendación para garantizar un nivel de protección elevado de los consumidores, mediante una vigilancia eficaz de las fronteras exteriores, respecto de los productos que presenten riesgos graves e inmediatos;

Considerando que, para evaluar la eficacia de los procedimientos propuestos en la presente Recomendación, en la medida en que los Estados miembros se hayan atenido a la misma, resulta oportuno que la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, informe de ello al Parlamento Europeo y al Consejo;

Considerando que la presente Recomendación, por su naturalzea misma, no afecta a la aplicación de los procedimientos comunitarios de notificación equivalentes,

FORMULA LA PRESENTE RECOMENDACION: I A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

1) sistema de intercambio rápido: el sistema comunitario de intercambio rápido de información sobre los riesgos derivados de la utilización de productos de consumo, creado por la Decisión 89/45/CEE;

2) punto de contacto: la autoridad nacional competente designada por cada Estado miembro para transmitir o recibir:

- las notificaciones relativas a las medidas urgentes que un Estado miembro haya decidido adoptar para impedir, restringir o someter a condiciones específicas la comercialización o la utilización en su territorio de un producto o de un lote de productos debido al riesgo grave e inmediato que dicho producto o lote de productos entraña para la salud y la seguridad de los consumidores cuando se utiliza en condiciones normales y previsibles,

- la información que recibe la Comisión,

- la información relativa a los controles efectuados en el mercado y a las medidas adoptadas, en su caso, tras la recepción de las notificaciones iniciales;

3) productos: todos los productos destinados a los consumidores a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 89/45/CEE;

4) autoridades aduaneras: las autoridades competentes para la aplicación de la reglamentación aduanera.

II

1. Se invita a todo Estado miembro que decida adoptar medidas urgentes para impedir, restringir o someter a condiciones específicas la comercialización o la utilización en su territorio geográfico de un producto, debido al riesgo grave e inmediato que entraña para la salud y la seguridad de los consumidores, a que informe de ello a las autoridades aduaneras de su país y a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 89/45/CEE.

2. En caso de aplicación del apartado 1 anterior y para facilitar la identificación del producto de que se trate, es de desear que la información que se transmita incluya, además de los elementos enumerados en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión citada anteriormente, una referencia, a título indicativo, al código NC.

III

Se invita a los Estados miembros a contemplar la posibilidad de que:

1) desde el momento de la recepción de las notificaciones transmitidas en el marco del sistema de intercambio rápido, el punto de contacto, en su caso, mediante la intervención de una autoridad competente en la materia, pueda adoptar las medidas necesarias para comprobar si los productos señalados presentan un riesgo grave e inmediato;

2) en caso de que resulte necesario disponer de una muestra del producto, el punto de contacto pueda enviar a la Comisión una solicitud a tal efecto; la Comisión, por su parte, informará de ello al punto de contacto del Estado miembro notificador; si dicho punto de contacto decide dar un curso favorable a dicha solicitud, podría proporcionarse al punto de contacto solicitante una muestra del producto. Si el punto de contacto notificador formula una solicitud a tal efecto, debería devolverse la muestra.

IV

1. Se invita a los Estados miembros a contemplar la posibilidad de que el punto de contacto pueda informar a las autoridades aduaneras de su país así como a la Comisión, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/45/CEE, cuando el punto de contacto considere que el producto notificado por otro Estado miembro representa efectivamente un riesgo grave e inmediato para la salud y la seguridad de los consumidores y el Estado miembro decida, en consecuencia, adoptar medidas urgentes para impedir, restringir o someter a condiciones específicas la comercialización o la utilización de un producto en su territorio geográfico. En este caso, será de aplicación el apartado 2 de la sección II.

2. El anterior apartado 1 podrá también aplicarse cuando de las verificaciones se desprenda que el producto notificado puede considerarse peligroso con arreglo a dicho apartado, aunque se compruebe que dicho producto no se encuentra en el territorio nacional del Estado miembro de que se trate.

Se invita a los Estados miembros a contemplar la posibilidad de que:

1) desde el momento de la recepción de la información comunicada en aplicación de las secciones II y IV, las autoridades aduaneras puedan adoptar las medidas apropiadas para garantizar la identificación del producto de que se trate cuando éste sea objeto de una declaración de despacho a libre práctica;

2) cuando un producto idéntico al producto señalado sea declarado para su despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras puedan informar de ello directamente al punto de contacto, suspendiendo, en su caso, su decisión de conceder el levante de dicho producto;

3) el punto de contacto pueda adoptar, en su caso, mediante la intervención de una autoridad competente en la materia, las medidas apropiadas para verificar las características del producto declarado para su despacho a libre práctica, en particular por lo que respecta a su seguridad, a fin de determinar si el producto es idéntico al que se ha notificado y ha sido objeto de las medidas nacionales previstas en la sección IV;

4) cuando las comprobaciones a que se refiere el punto 3 confirmen que se trata de un producto que entraña un peligro grave e inmediato para la salud y la seguridad de los consumidores, el punto de contacto pueda informar de ello a las autoridades aduaneras, que podrán decidir la no concesión del levante; en ese caso, se invita a dichas autoridades a que hagan constar en la factura comercial que acompaña al producto una de las siguientes indicaciones:

- « Producto peligroso - No autorizado su despacho a libre práctica

Recomendación 92/579/CEE »

- »Farligt produkt - Ikke godkendt til fri omsaetning

Henstilling 92/579/EOEF«

- "Gefaehrliches Produkt - Abfertigung zum freien Verkehr nicht gestattet

Empfehlung 92/579/EWG"

- «AAðéêssíaeõíï ðñïúueí - AEaaí aaðéôñÝðaaôáé ç èÝóç óaa aaëaaýèaañç êõêëïoeñssá

Oýóôáóç 92/579/AAÏÊ»

- 'Dangerous product - Release for free circulation not authorized

Recommendation 92/579/EEC'

- « Produit dangereux - Mise en libre pratique non autorisée

Recommandation 92/579/CEE »

- « Prodotto pericoloso - Immissione in libera pratica non autorizzata

Raccomandazione 92/579/CEE »

- "Gevaarlijk produkt - het in het vrije verkeer brengen ervan niet toegestaan

Aanbeveling 92/579/EEG"

- « Produto perigoso - Colocaçao em livre prática nao autorizada

Recomendaçao 92/579/CEE ».

5) en la medida en que el producto de que se trate sea declarado a continuación para un destino aduanero distinto del de despacho a libre práctica, la indicación mencionada en el punto 4 pueda consignarse igualmente en el documento relativo al régimen aduanero de que se trate o en el utilizado en zona franca o en déposito franco.

VI Se invita a los Estados miembros a contemplar la posibilidad de que el punto de contacto pueda notificar a la Comisión los casos de aplicación de la sección V, indicando, en su caso, el número de orden de la notificación inicial. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. VII En caso de que los Estados miembros decidan dar curso favorable a una o a varias de las disposiciones que figuran en la presente Recomendación, se les

invita a informar de ello a la Comisión.

VIII

1. A más tardar un año después de la publicación de la presente Recomendación, la Comisión procederá a consultar a los Estados miembros para evaluar el curso que aquéllos hayan reservado a la misma.

2. Tras la consulta, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación de la presente Recomendación.

IX

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1992. Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 228 de 11. 8. 1992, p. 24. (2) DO no L 17 de 21. 1. 1989, p. 51. (3) DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 49.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 27/11/1992
  • Fecha de publicación: 22/12/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Fronteras
  • Sustancias peligrosas

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