LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1157/92 del Consejo, de 28 de abril de 1992, por el que se autoriza la introducción de medidas de gestión aplicables a las importaciones de animales vivos de la especie bovina (1) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Considerando que, debido a la existencia de importantes excedente de producción y de otros factores que reducen las posibilidades de salida, el sector de la carne de vacuno se ve afectado por un desequilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario, habida cuenta de las posibilidades de exportación a los terceros países; que, por ello, a pesar de las compras importantes de intervención, la situación de los precios en el mercado no es satisfactoria; que el análisis del sector en 1993 no permite prever una mejora rápida de la situación;
Considerando que la experiencia adquirida y las previsiones para 1993 señalan que, de no adoptarse medidas comunitarias, pueden producirse importaciones masivas en la Comunidad de animales vivos de la especie bovina cuyo peso no exceda de 220 kilogramos, debido, en particular, a que en algunos países terceros las condiciones económicas de la ganadería son favorables; que estas importaciones pueden sobrepasar claramente tanto el nivel tradicional de las importaciones anuales como la capacidad de absorción del mercado comunitario; que, en este caso, el mercado de la carne de vacuno podría sufrir grandes perturbaciones que pondrían en peligro, en particular, la situación de los precios de mercado y la renta de los productores y harían mas difícil la situación de la intervención pública;
Considerando que, para tener en cuenta de forma más adecuada las necesidades de abastecimiento del mercado, es conveniente no recurrir a una medida de salvaguardia como la prevista en el Reglamento (CEE) no 1023/91 de la Comisión, de 24 de abril de 1991, relativo a la suspensión de la expedición de certificados de importación de animales vivos de la especie bovina (4), sino aplicar las medidas adecuadas de gestión de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1157/92;
Considerando que la capacidad total de absorción del mercado comunitario en 1993 puede evaluarse, como máximo, en 425 000 animales no reproductores de raza pura; que, habida cuenta de las importaciones previstas en 1993 en el marco de determinados regímenes preferenciales, es decir, 237 600 cabezas en virtud del balance estimativo del Consejo referido a los machos jóvenes de la especie bovina con un peso igual o inferior a 300 kilogramos destinados al engorde en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993 (5) y en virtud de los Acuerdos interinos celebrados con la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE), es conveniente admitir en 1993 la importación de 187 400 cabezas con percepción de la totalidad de la exacción reguladora;
Considerando que la Comisión seguirá de cerca la evolución del mercado de la carne de vacuno para poder reaccionar en cualquier momento ante los posibles cambios de los parámetros económicos que deban tomarse en consideración;
Considerando que, para tener en cuenta, en la medida de lo posible, la estructura tradicional del mercado comunitario de la ternera, es necesario limitar las importaciones a los animales cuyo peso no sobrepase los 80 kilogramos;
Considerando que, según muestra la experiencia, la limitación de las importaciones puede dar lugar a solicitudes de importación con fines especulativos; que, para garantizar el buen funcionamiento de las medidas previstas, procede reservar la mayor parte de las cantidades disponibles a los importadores de animales vivos de la especie bovina, llamados importadores tradicionales; que, para no congelar en exceso las relaciones comerciales en este sector, es conveniente añadir un segundo tramo para los operadores que puedan demostrar que se dedican con seriedad a una actividad y que manejan cantidades de una cierta importancia; que, para poder controlar el cumplimiento de estos criterios, es preciso que las solicitudes de un mismo operador se presenten en el mismo Estado miembro;
Considerando que, para evitar especulaciones, procede excluir el acceso al contingente a los operadores que el 1 de enero de 1993 hubieran dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que la importación concentrada de 187 400 cabezas en un solo período corto podría restringir en exceso la libertad económica y no permitiría el abastecimiento del mercado en función de sus necesidades cíclicas; que, en consecuencia, es conveniente prever períodos diferentes de importación;
Considerando que es necesario establecer las modalidades administrativas y técnicas de distribución de los dos tramos entre los operadores que pueden optar a ello y de expedición y utilización de los certificados de importación; que el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 2101/92 (7), fija las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas; que el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (9), establece las normas especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación en el sector de la carne de vacuno; que el buen funcionamiento de las medidas de gestión previstas en el presente Reglamento requiere que se establezcan excepciones a determinadas disposiciones de los mencionados Reglamentos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las importaciones en la Comunidad, con exacción reguladora íntegra, de animales vivos de la especie bovina correspondientes a los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 21 y 0102 90 29 y contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 805/68 quedarán sujetas a las medidas de gestión previstas en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. Sólo podrán expedirse certificados de importación para 1993 por un total de 187 400 animales del código NC 0102 90 05.
2. La cantidad prevista en el apartado 1 se desglosará en dos partes, del modo siguiente:
a) la primera parte, igual al 70 %, o sea, 131 180 cabezas, se repartirá entre los importadores que puedan demostrar haber importado durante los años 1990, 1991 o 1992, con exacción reguladora íntegra, animales del código NC 0102 90 10 (10), y que estén inscritos en un registro público de un Estado miembro;
b) la segunda parte, igual al 30 %, o sea, 56 220 cabezas, se repartirá entre los operadores que puedan demostrar haber importado y/o exportado durante el año 1992, como mínimo, 100 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90, distintos de los mencionados en la letra a), y que estén inscritos en un registro público de un Estado miembro.
3. El reparto de las 131 180 cabezas entre los importadores admisibles se efectuará proporcionalmente a las importaciones de animales que correspondan a la definición del artículo 1, realizadas con aplicación de la exacción reguladora íntegra durante los años 1990, 1991 y 1992, y comprobadas con arreglo al apartado 5.
4. El reparto de las 56 220 cabezas se efectuará proporcionalmente a las cantidades solicitadas por los operadores admisibles.
5. Las pruebas de importación y exportación se aportarán exclusivamente mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación.
Artículo 3
1. Para el reparto contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 no se tomarán en consideración los operadores que, al 1 de enero de 1993, hayan dejado de ejercer toda actividad en el sector de la carne de vacuno.
2. Las sociedades resultantes de la fusión de empresas que disfrutaban cada una de derechos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, se beneficiarán de los mismos derechos de que gozaban las empresas de las que proceden.
Artículo 4
1. La solicitud de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado.
2. A los efectos de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, los operadores presentarán a las autoridades competentes la solicitud de importación acompañada de la prueba contemplada en el apartado 5 del artículo 2, a más tardar, el 15 de enero de 1993.
Una vez comprobados los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 29 de enero de 1993, la lista de los operadores que cumplan las condiciones de aceptación, en la que, entre otras cosas, figurarán sus nombres y direcciones y las cantidades de animales importados con exacción reguladora íntegra durante cada uno de los años de referencia.
3. A efectos de aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, las solicitudes de importación de los operadores podrán presentarse hasta el 15
de enero de 1993, acompañadas de la prueba contemplada en el apartado 5 del artículo 2.
Cada interesado sólo podrá presentar una solicitud. En caso de que presente más de una, no se admitirá ninguna de ellas. La solicitud sólo se referirá a la cantidad máxima disponible.
Una vez comprobados los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 29 de enero de 1993, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.
4. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax y, en caso de que se presenten solicitudes, se utilizarán los formularios que figuran en los Anexos I y II.
Artículo 5
1. La Comisión decidirá en qué medida puede dar curso a las solicitudes.
2. En lo que respecta las solicitudes contempladas en el apartado 3 del artículo 4, si las cantidades para las que se haya solicitado la importación superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
Si la reducción contemplada en el párrafo precedente da como resultado una cantidad inferior a las 100 cabezas por solicitud, la asignación de las cantidades se efectuará mediante sorteo por lote de 100 cabezas.
Artículo 6
1. La importación de las cantidades asignadas con arreglo al artículo 5 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
2. La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde se haya solicitado la importación.
3. La solicitud del certificado y el propio certificado incluirán en la casilla 20, la siguiente indicación:
Reglamento (CEE) no 3619/92
Forordning (EOEF) nr. 3619/92
Verordnung (EWG) Nr. 3619/92
Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3619/92
Regulation (EEC) No 3619/92
Règlement (CEE) no 3619/92
Regolamento (CEE) n. 3619/92
Verordening (EEG) nr. 3619/92
Regulamento (CEE) no 3619/92
No será aplicable el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2377/80.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2377/80, los certificados se expedirán a petición de los operadores:
- durante el período comprendido entre el 15 y el 26 de febrero de 1993, para un 25 % como máximo de las cantidades asignadas,
- durante el período comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 1993, para el 100 % de las cantidades asignadas,
- durante el período comprendido entre el 1 y el 12 de octubre de 1993, para las cantidades restantes, aunque, como máximo, para el 30 % de las cantidades asignadas.
El número de animales correspondientes a cada certificado que se expida se expresará en unidades, redondeando eventualmente a la unidad superior o inferior.
5. Después de cada uno de los períodos mencionados en el apartado 4, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades cubiertas por los certificados expedidas durante el período correspondiente.
6. No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la validez de los certificados de importación se fijará en 90 días a partir de su expedición efectiva.
7. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
8. No se aplicará el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88.
Artículo 7
La garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80 se depositará en el momento de la expedición de los certificados.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 4. (2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (3) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49. (4) DO no L 105 de 25. 4. 1991, p. 50. (5) DO no L 28 de 4. 2. 1992, p. 19. (6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (7) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18. (8) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (9) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6. (10) Código NC válido a 1 de enero de 1993.
ANEXO I
Número de telefax CEE: (32-2) 296 60 27
Aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 Reglamento (CEE) no 3619/92
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI D.2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO
SOLICITUD DE IMPORTACION
Fecha: Período:
Estado miembro:
Número de orden Solicitante (nombre y dirección) Cantidades importadas (cabezas) Total de los 3 años 1990 1991 1992 Total
Estado miembro: número de telefax:
número de teléfono:
ANEXO II
Número de telefax CEE: (32-2) 296 60 27
Aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3619/92
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI D.2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO
SOLICITUD DE IMPORTACION
Fecha: Período:
Estado miembro:
Número de orden Solicitante (nombre y dirección) Cantidad (cabezas) Total
Estado miembro: número de telefax:
número de teléfono:
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid