REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3565/92 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 845/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2059/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,
Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1054/73 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 683/74 (4), dispone que cada criador de gusanos de seda presentará una sola solicitud al año, a más tardar el 30 de noviembre, o de lo contrario perderá la ayuda; que es conveniente, teniendo presentes las exigencias del principio de proporcionalidad y del buen funcionamiento de la ayuda en cuestión, limitar las consecuencias que se deriven de un pequeño rebasamiento del plazo de presentación de la solicitud de ayuda;
Considerando que, por lo tanto, es oportuno modificar las disposiciones en cuestión y admitir como beneficiarios de la medida, a partir de la campaña 1991/92, a los interesados que presenten la solicitud antes de una fecha determinada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1054/73 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. La ayuda se concederá a los criadores de gusanos de seda previa solicitud que, salvo en caso de fuerza mayor, se deberá presentar a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
No obstante, si la solicitud se presenta:
- a más tardar el 31 de diciembre del mismo año, se concederán dos terceras partes de la ayuda,
- a más tardar el 31 de enero del año siguiente, se concederá la tercera parte de la ayuda.
Cada criador podrá presentar una sola solicitud ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1991/92 a aquellos interesados que presenten la solicitud antes del 1 de marzo de 1993 y que presenten una prueba, que el Estado miembro correspondiente admita como fehaciente, de haber alcanzado la producción mínima a que se refiere la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1054/73.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
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