EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada tras consultar al Organo permanente para la seguridad y la salubridad en las minas de hulla y otras industrias extractivas,
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 118 A del Tratado prevé que el Consejo establecerá, mediante directivas, disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que, según lo dispuesto en dicho artículo, las mencionadas Directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;
Considerando que la mejora de la seguridad, la higiene y la salud de los trabajadores en el trabajo constituye un objetivo que no debe subordinarse a consideraciones exclusivamente económicas;
Considerando que la Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (4) excluye las industrias extractivas;
Considerando que el respeto de las disposiciones mínimas adecuadas para garantizar un mejor nivel de seguridad y de salud para las industrias extractivas por sondeos constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que las industrias extractivas por sondeos constituyen un sector de actividad que puede exponer a los trabajadores a riesgos particularmente elevados;
Considerando que la presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo (5); que, por ello, las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán plenamente al ámbito de las industrias extractivas, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones más exigentes o específicas contenidas en la presente Directiva;
Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. La presente Directiva, que es la undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos definidas en la letra a) del artículo 2.
2. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes o específicas contenidas en la presente Directiva.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) industrias extractivas por sondeos: todas las industrias que realizan actividades:
- de extracción propiamente dicha de minerales por perforación de sondeos, y/o
(&{È&};) DO n° L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.
- de prospección con vistas a dicha extracción, y/o
- de preparación para la venta de las materias extraídas, excluidas las actividades de transformación de las materias extraídas;
b) lugares de trabajo: el conjunto de lugares en los que hayan de implantarse los puestos de trabajo, relativos a las actividades relacionadas directa o indirectamente con las industrias extractivas por sondeos, incluidos, en su caso, los alojamientos a los que los trabajadores tengan acceso por razón de su trabajo.
SECCION II
OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO
Artículo 3
Obligaciones generales
1. Con objeto de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario deberá tomar las medidas necesarias para que:
a) los lugares de trabajo estén concebidos, construidos, equipados, puestos en servicio, utilizados y mantenidos de forma que los trabajadores puedan efectuar las tareas que se les confíen sin comprometer su seguridad, ni su salud ni la de los demás trabajadores;
b) el funcionamiento de los lugares de trabajo donde haya trabajadores cuente con la supervisión de una persona responsable;
c) los trabajos que impliquen un riesgo específico sólo se encomienden a trabajadores con la cualificación adecuada y dichos trabajos se ejecuten conforme a las instrucciones dadas;
d) todas las consignas de seguridad sean comprensibles para todos los trabajadores afectados;
e) existan instalaciones adecuadas de primeros auxilios;
f) se realicen los ejercicios de seguridad necesarios a intervalos regulares.
2. El empresario se asegurará de que se elabore y mantenga al día un documento sobre seguridad y salud, denominado en adelante «documento sobre seguridad y salud», que abarque los requisitos pertinentes contemplados en
los artículos 6, 9 y 10 de la Directiva 89/391/CEE.
El documento sobre seguridad y salud deberá demostrar, en particular:
- que los riesgos a los que se exponen los trabajadores en el lugar de trabajo han sido determinados y evaluados;
- que se van a tomar las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos fijados en la presente Directiva;
- que la concepción, la utilización y el mantenimiento del lugar de trabajo y de los equipos son seguros.
El documento sobre seguridad y salud deberá estar preparado antes del comienzo del trabajo y deberá ser revisado en caso de que se realicen modificaciones, ampliaciones o transformaciones importantes en los lugares de trabajo.
3. Cuando se encuentren en un mismo lugar de trabajo trabajadores de varias empresas, cada empresario será responsable de todos los asuntos que se encuentren bajo su control.
El empresario que, con arreglo a la legislación o las prácticas nacionales, tenga la responsabilidad de ese lugar de trabajo, coordinará la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y precisará, en el documento sobre seguridad y salud, el objeto, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación.
La coordinación no afectará a la responsabilidad de los distintos empresarios individuales prevista por la Directiva 89/391/CEE.
4. El empresario deberá informar sin demora a las autoridades competentes de todos los accidentes de trabajo graves y/o mortales y de cualquier situación de peligro grave.
Si fuere necesario, el empresario actualizará el documento sobre seguridad y salud dando cuenta de las medidas tomadas para evitar una repetición.
Artículo 4
Protección contra incendios, explosiones y atmósferas nocivas
El empresario deberá tomar las medidas y precauciones apropiadas al tipo de explotación para:
- prevenir, detectar y combatir el inicio y la propagación de incendios y explosiones, y
- evitar la formación de atmósferas explosivas y/o nocivas para la salud.
Artículo 5
Medios de evacuación y salvamento
El empresario velará por la existencia y mantenimiento de los medios de evacuación y de salvamento adecuados, a fin de que los trabajadores, en caso de peligro, puedan evacuar los lugares de trabajo sin dificultad, rápidamente y con total seguridad.
Artículo 6
Sistemas de comunicación, alerta y alarma
El empresario deberá tomar las medidas necesarias para proporcionar los sistemas de alarma y otros medios de comunicación precisos que permitan, cuando sea necesario, la inmediata puesta en marcha de las operaciones de socorro, evacuación y salvamento.
Artículo 7
Información de los trabajadores
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, los trabajadores y/o sus representantes serán informados de todas las medidas que vayan a adoptarse en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en especial las relacionadas con la aplicación de los artículos 3 a 6.
2. La información deberá ser comprensible para los trabajadores de que se trate.
Artículo 8
Vigilancia de la salud
1. Para garantizar la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos relativos a su seguridad y a su salud en el trabajo, se fijarán medidas de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 serán tales que cada trabajador tenga derecho a beneficiarse o deba ser objeto de una vigilancia de su salud, antes de ser destinado a tareas relacionadas con las actividades que se mencionan en el artículo 2, y posteriormente a intervalos regulares.
3. La vigilancia de la salud podrá formar parte de un sistema nacional de salud.
Artículo 9
Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán lugar, sobre las cuestiones a que se refiere la presente Directiva, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE.
Artículo 10
Disposiciones mínimas de seguridad y de salud
1. Los lugares de trabajo utilizados por primera vez con posterioridad a la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 12 deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el Anexo.
2. Los lugares de trabajo ya en uso antes de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 12 deberán cumplir lo antes posible, y a más tardar en un plazo de cinco años a partir de dicha fecha, las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el Anexo.
3. Cuando los lugares de trabajo sufran modificaciones, ampliaciones o transformaciones después de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 12, el empresario tomará las medidas necesarias para que dichas modificaciones, ampliaciones y/o transformaciones se ajusten a las disposiciones mínimas correspondientes establecidas en el Anexo.
SECCION III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 11
Adaptaciones de los Anexos
Las adaptaciones estrictamente técnicas de los Anexos en función:
- de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a las industrias extractivas por sondeos,
y/o
- del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de nuevos conocimientos relativos a las industrias extractivas por sondeos,
se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.
Artículo 12
Disposiciones finales
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar a los 24 meses de su adopción. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
4. Cada cinco años los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la ejecución práctica de las disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.
La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Organo permanente para la seguridad y la salubridad en las minas de hulla y otras industrias extractivas, así como al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.
Artículo 13
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
DENTON OF WAKEFIELD
(1) DO n° C 32 de 7. 2. 1991, p. 7.
(2) DO n° C 280 de 28. 10. 1991, p. 79; y DO n° C 241 de 21. 9. 1992, p. 88.
(3) DO n° C 191 de 22. 7. 1991, p. 34.
(4) DO n° L 393 de 30. 12. 1989, p. 1.
ANEXO
DISPOSICIONES MINIMAS DE SEGURIDAD Y DE SALUD CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 10 DE LA DIRECTIVA
Observación preliminar
Las obligaciones establecidas en el presente Anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo específico.
PARTE A
Disposiciones mínimas comunes aplicables a los sectores en tierra y en el mar
1. Estabilidad y solidez
Los lugares de trabajo deberán proyectarse, construirse, instalarse, explotarse, vigilarse y mantenerse de modo que soporten las condiciones exteriores previsibles.
Deberán poseer las estructuras y la solidez apropiadas a su tipo de utilización.
2. Organización y supervisión
2.1. Organización de los lugares de trabajo
2.1.1. Los lugares de trabajo deberán proyectarse de manera que ofrezcan una protección adecuada contra los riesgos. Deberán mantenerse limpios, eliminando o manteniendo bajo control cualquier sustancia o depósito peligrosos, de manera que no puedan comprometer la seguridad y la salud de los trabajadores.
2.1.2. Los puestos de trabajo deberán proyectarse y construirse de forma ergonómica, teniendo en cuenta la necesidad de que los trabajadores tengan una visión general de las operaciones que se desarrollan en sus puestos de trabajo.
2.1.3. Las zonas con algún riesgo particular deberán estar delimitadas y marcadas con señales de advertencia.
2.2. Persona responsable
Todos los lugares de trabajo con trabajadores deberán en todo momento estar bajo la responsabilidad de una persona responsable que cuente con las aptitudes y competencias necesarias para esta función con arreglo a la legislación y/o a las prácticas nacionales, y que haya sido designada por el empresario.
El empresario mismo podrá asumir la responsabilidad del lugar de trabajo mencionada en el párrafo primero, si cuenta con las aptitudes y competencias necesarias para esta función con arreglo a la legislación y/o a las prácticas nacionales.
2.3. Vigilancia
Deberá disponerse una vigilancia con el fin de asegurar la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores durante todas las operaciones que se realicen; dicha vigilancia deberá ser ejercida por personas con las aptitudes y competencias necesarias para esta función con arreglo a la legislación y/o a las prácticas nacionales, y que hayan sido designadas por el empresario o en nombre suyo y actúen en su nombre.
El empresario mismo podrá asumir la vigilancia, contemplada en el párrafo primero si cuenta con las aptitudes y competencias necesarias al efecto, con arreglo a la legislación y/o a las prácticas nacionales.
2.4. Trabajadores competentes
En todos los lugares de trabajo con trabajadores deberá haber un número suficiente de trabajadores, con las aptitudes, la experiencia y la formación necesarias para realizar las tareas que tengan asignadas.
2.5. Información, adiestramiento y formación
Los trabajadores deberán recibir la información, el adiestramiento, la formación y el reciclaje necesarios para preservar su seguridad y su salud.
El empresario deberá asegurarse de que los trabajadores reciben instrucciones comprensibles, a fin de no comprometer su seguridad y salud ni las de los otros trabajadores.
2.6. Instrucciones por escrito
Se deberá elaborar, para cada lugar de trabajo, instrucciones por escrito en que se definan las normas que se deberán observar para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores y la utilización segura del material.
Dichas instrucciones deberán incluir asimismo consignas relativas al uso de los equipos de socorro y a las medidas que se deberán tomar en caso de emergencia en el lugar de trabajo o en las cercanías del mismo.
2.7. Modos seguros de funcionamiento
Se deberán aplicar modos de funcionamiento seguros para cada lugar de trabajo o para cada actividad.
2.8. Autorización de trabajo
Cuando el documento de seguridad y de salud lo exija, deberá establecerse un sistema de autorización de trabajo para la ejecución de trabajos peligrosos, y para la ejecución de trabajos que normalmente no ocasionen peligro pero puedan producir graves riesgos al interferir con otras operaciones.
La autorización de trabajo deberá expedirla una persona responsable antes del inicio de los trabajos, y deberá especificar las condiciones que se deberán cumplir y las precauciones que se deberán tomar, antes, durante y después de los trabajos.
2.9. Controles periódicos de las medidas de seguridad y de salud
El empresario deberá organizar controles periódicos de las medidas adoptadas en materia de seguridad y salud de los trabajadores, incluido el sistema de gestión de la seguridad y la salud, para asegurarse del cumplimiento de los requisitos de la Directiva.
3. Equipos e instalaciones mecánicos y eléctricos
3.1. Generalidades
La elección, instalación, puesta en servicio, funcionamiento y mantenimiento de equipos mecánicos y eléctricos deberá realizarse teniendo en cuenta la seguridad y la salud de los trabajadores, tomando en consideración otras disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas 89/392/CEE (1) y 89/655/CEE (²).
Si se encuentran en una zona en la que exista o pueda existir riesgo de incendio o explosión por inflamación de gas, de vapores o de líquidos volátiles, deberán adaptarse a la utilización en dicha zona.
Estos equipos deberán estar provistos, en caso necesario, de dispositivos de protección adecuada y de sistemas de seguridad para casos de avería.
3.2. Disposiciones específicas
Los equipos e instalaciones mecánicos deberán ser suficientemente resistentes, no presentar defectos aparentes y ser apropiados para el uso al que estén destinados.
Los equipos e instalaciones eléctricos deberán tener la capacidad y la potencia suficientes para el uso al que estén destinados.
4. Mantenimiento
4.1. Mantenimiento general
Se establecerá un plan adecuado que deberá prever la inspección sistemática, el mantenimiento y, en su caso, la comprobación de los equipos e instalaciones mecánicos y eléctricos.
El mantenimiento, la inspección y la comprobación de cualquiera de las partes de las instalaciones o equipos deberá realizarlos una persona competente.
Deberán elaborarse y archivarse adecuadamente unas fichas de inspección y comprobación.
4.2. Mantenimiento del material de seguridad
Deberá mantenerse siempre listo para su utilización un material de seguridad adecuado y en buen estado de funcionamiento.
El mantenimiento deberá realizarse teniendo en cuenta las actividades ejercidas.
5. Control de los pozos
Deberá preverse durante las operaciones de sondeo la utilización de los dispositivos apropiados para el control de los pozos, a fin de prevenir los riesgos de erupción.
El acondicionamiento de dichos dispositivos deberá tener en cuenta las características de los pozos y las condiciones de explotación.
6. Protección contra las atmósferas nocivas y los riesgos de explosión
6.1. Deberán tomarse medidas para evaluar la presencia de sustancias nocivas o potencialmente explosivas en la atmósfera y para medir la concentración de dichas sustancias.
(1) DO n° L 183 de 29. 6. 1989, p. 9; Directiva modificada por la Directiva 91/368/CEE (DO n° L 198 de 22. 7. 1991, p. 16).
(²) DO n° L 393 de 30. 12. 1989, p. 13.
Cuando el documento sobre seguridad y salud lo exija, deberán preverse aparatos de vigilancia que registren de manera automática e ininterrumpida las concentraciones de gas en puntos específicos, dispositivos de alarma automática y sistemas de desconexión automática de las instalaciones eléctricas y sistemas de parada automática de los motores de combustión interna.
Cuando se hayan previsto medidas automáticas, se deberán registrar y conservar los valores medidos tal como se establece en el documento de seguridad y salud.
6.2. Protección contra las atmósferas nocivas
6.2.1. Deberán adoptarse las medidas apropiadas para extraer en el punto de origen y eliminar las sustancias nocivas que se acumulen en la atmósfera o sean susceptibles de hacerlo.
El sistema deberá ser capaz de diluir dichas atmósferas nocivas de manera que no haya riesgos para los trabajadores.
6.2.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/656/CEE (1), y en las zonas en que los trabajadores puedan verse expuestos a atmósferas nocivas para la salud, deberán facilitárseles los equipos de respiración y de reanimación adecuados en número suficiente.
En tales casos, debería asegurarse la presencia en el lugar de trabajo de un número suficiente de trabajadores que sepan manejar dicho material.
El material de protección deberá almacenarse y mantenerse adecuadamente.
6.2.3. Cuando existan o puedan existir sulfuro de hidrógeno u otros gases tóxicos en la atmósfera se deberá tener a disposición de las autoridades competentes un plan en el que se indiquen los equipos disponibles y las
medidas de prevención adoptadas.
6.3. Prevención contra los riesgos de explosión
6.3.1. Deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir la aparición y la formación de atmósferas explosivas.
6.3.2. En las zonas que presenten riesgo de explosión deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir la inflamación de las atmósferas explosivas.
6.3.3. Deberá establecerse un plan de prevención contra explosiones en el que se indiquen los equipos y las medidas necesarios.
7. Vías y salidas de emergencia
7.1. Las vías y salidas de emergencia deberán permanecer expeditas y conducir lo más directamente al exterior o a una zona de seguridad, a un punto de reunión o una estación de evacuación seguros.
7.2. En caso de peligro, todos los puestos de trabajo deberán poder ser evacuados rápidamente, en condiciones de máxima seguridad.
7.3. El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas de emergencia dependerán del uso, del equipo y de las dimensiones de los lugares de trabajo, así como del número máximo de personas que puedan estar presentes en ellos.
Las zonas de alojamiento y los locales de permanencia deberán disponer al menos de dos salidas de emergencia distintas, situadas lo más lejos posible la una de la otra y que conduzcan a una zona de seguridad, a un punto de reunión o a una estación de evacuación seguros.
7.4. Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior, o, si esto fuera imposible, deberán ser correderas.
Las puertas de emergencia deberán estar cerradas de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de emergencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente.
7.5. Las vías y salidas específicas de emergencia deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que transpongan las disposiciones de la Directiva 92/58/CEE (²).
7.6. Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.
Las vías y salidas de emergencia, así como las vías de circulación y las puertas que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto, de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento.
7.7. Para casos de avería de la iluminación, las vías y las salidas de emergencia que requieran iluminación deberán estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente intensidad.
(1) DO n° L 393 de 30. 12. 1989, p. 18.
(²) DO n° L 245 de 26. 8. 1992, p. 23.
8. Ventilación de los lugares de trabajo cerrados
8.1. En los lugares de trabajo cerrados deberán tomarse medidas para que los trabajadores dispongan de un volumen de aire sano suficiente, habida cuenta de los métodos de trabajo y las condiciones físicas a las que estén sometidos.
Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento.
Deberá haber un sistema de control que indique toda avería siempre que ello sea necesario para la salud de los trabajadores.
8.2. Si se utilizan instalaciones de acondicionamiento de aire o de ventilación mecánica, éstas deberán funcionar de modo que los trabajadores no se vean expuestos a corrientes de aire molestas.
Cualquier depósito y cualquier suciedad susceptible de contaminar el aire respirado y de originar por ello un riesgo inmediato para la salud de los trabajadores deberá eliminarse rápidamente.
9. Temperatura de los locales
9.1. La temperatura de los locales de trabajo deberá ser adecuada al organismo humano durante el tiempo de trabajo, habida cuenta de los métodos de trabajo aplicados y de las condiciones físicas a las que estén sometidos los trabajadores.
9.2. La temperatura de los locales de descanso, de los locales para el personal de guardia, de los servicios, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberá responder al uso específico de los mismos.
9.3. Las ventanas, las claraboyas y los tabiques acristalados deberán evitar una radiación solar excesiva en los lugares de trabajo, teniendo en cuenta el tipo de trabajo y la naturaleza del lugar de trabajo.
10. Suelos, paredes, techos y tejados de los locales
10.1. Los suelos de los locales deberán estar libres de protuberancias, agujeros o planos inclinados peligrosos; deben ser fijos, estables y no resbaladizos.
Los lugares de trabajo en que estén instalados los puestos de trabajo deberán tener un aislamiento térmico suficiente, habida cuenta del tipo de trabajo y de la actividad física de los trabajadores.
10.2. Las superficies de los suelos, las paredes y los techos de los locales deberán ser de características tales que permitan su limpieza y remozado para obtener las condiciones de higiene adecuadas.
10.3. Los tabiques transparentes o translúcidos, principalmente los tabiques enteramente acristalados situados en los locales y las proximidades de los puestos de trabajo y de las vías de circulación deberán estar claramente señalizados y fabricados con materiales de seguridad, o bien estar separados de dichos puestos y de las vías de circulación de tal forma que los trabajadores no puedan entrar en contacto con dichos tabiques ni herirse en caso de rotura.
10.4. El acceso a tejados fabricados con materiales que no ofrezcan resistencia suficiente sólo podrá autorizarse si se suministran equipos adecuados para que el trabajo se realice de forma segura.
11. Iluminación natural y artificial
11.1. Todos los lugares de trabajo deberán estar equipados en su totalidad con un alumbrado capaz de ofrecer la iluminación suficiente para asegurar la salud y la seguridad de los trabajadores.
11.2. Los lugares de trabajo deberán tener, en la medida de lo posible, luz natural suficiente y estar equipados, habida cuenta de las condiciones climatológicas, con dispositivos que permitan una iluminación artificial adecuada para asegurar la seguridad y la salud de los trabajadores.
11.3. Las instalaciones de iluminación de los locales de trabajo y de las vías de comunicación deberán estar colocadas de manera que el tipo de iluminación previsto no presente riesgo de accidente para los trabajadores.
11.4. Los lugares de trabajo en los que los trabajadores estén particularmente expuestos a riesgos en caso de avería de la iluminación artificial deberán poseer una iluminación de seguridad de intensidad suficiente.
11.5. Las instalaciones de iluminación deberán diseñarse de manera que las salas de control de la explotación, las vías de emergencia, las zonas de embarque y las zonas peligrosas permanezcan iluminadas.
Cuando los lugares de trabajo se ocupen sólo ocasionalmente, la obligación mencionada en el párrafo primero se limitará al tiempo durante el que los trabajadores estén presentes.
12. Ventanas y claraboyas
12.1. Las ventanas, claraboyas y dispositivos de ventilación provistos de mecanismos de apertura, ajuste y cierre deberán diseñarse de manera que funcionen con total seguridad.
Su emplazamiento deberá elegirse de manera que se evite que constituyan un riesgo para los trabajadores, cuando estos sistemas estén abiertos.
12.2. Las ventanas y claraboyas deberán poder limpiarse sin riesgo.
13. Puertas y portones
13.1. El emplazamiento, el número, los materiales de realización y las dimensiones de las puertas y portones se determinarán según el carácter y el uso de los locales o de los recintos.
13.2. Las puertas transparentes deberán ir provistas de una señalización a la altura de la vista.
13.3. Las puertas y portones de batientes oscilantes deberán ser transparentes o tener paneles transparentes.
13.4. Cuando las superficies transparentes o translúcidas de las puertas y portones no sean de material de seguridad y cuando haya peligro de que los trabajadores se puedan herir en caso de rotura de una puerta o portón, estas superficies deberán estar protegidas contra la rotura.
13.5. Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los rieles y caer de forma fortuita.
13.6. Las puertas y portones que se abran hacia arriba deberán ir provistos de un sistema de seguridad que les impida volver a bajar de forma fortuita.
13.7. Las puertas situadas en los recorridos de las vías de emergencia deberán estar señalizadas de manera adecuada.
Se deberán poder abrir en cualquier momento desde el interior sin ayuda especial.
Cuando los lugares de trabajo estén ocupados, las puertas deberán poder abrirse.
13.8. En las proximidades inmediatas de los portones destinados básicamente a la circulación de vehículos deberán existir, salvo cuando el paso de las personas a pie resulte seguro, puertas para la circulación de las personas a pie que deberán estar señalizadas de manera claramente visible y permanentemente expeditas.
13.9. Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin riesgos de accidente para los trabajadores.
Deberán poseer dispositivos de parada de emergencia fácilmente identificables y de fácil acceso, y se deberán poder abrir también de forma
manual, salvo si se abren automáticamente cuando se produce una avería en el suministro de energía.
13.10. Si en un punto cualquiera el acceso está impedido por cadenas o dispositivos similares, las cadenas o dispositivos similares deberán estar bien visibles e indicados mediante señales de prohibición o de advertencia adecuadas.
14. Vías de circulación
14.1. Deberá ser posible acceder sin peligro a los lugares de trabajo y evacuarlos de forma rápida y segura en caso de emergencia.
14.2. Las vías de circulación, incluidas las escaleras, las escalas fijas y los muelles y rampas de carga, deberán estar situadas y calculadas de tal manera que las personas a pie o los vehículos puedan utilizarlas fácilmente, con la mayor seguridad y conforme al uso a que se les haya destinado; los trabajadores empleados en las proximidades de estas vías de circulación no deberán correr ningún riesgo.
14.3. El cálculo de las dimensiones de las vías que se utilicen para la circulación de personas y/o de mercancías dependerá del número potencial de usuarios y del tipo de actividad.
En caso de que se utilicen medios de transporte en las vías de circulación, se deberá prever una distancia de seguridad suficiente para las personas a pie.
14.4. Las vías de circulación destinadas a los vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, pasos de personas a pie, pasillos y escaleras.
14.5. El trazado de las vías de circulación y acceso deberá estar claramente señalizado para asegurar la protección de los trabajadores.
15. Zonas peligrosas
15.1. Si los lugares de trabajo albergan zonas de peligro debidas a la índole del trabajo, con riesgo de caídas del trabajador o riesgo de caída de objetos, estos lugares deberán estar equipados, en la medida de lo posible, con dispositivos que impidan que los trabajadores no autorizados puedan penetrar en dichas zonas.
15.2. Se deberán tomar las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores que estén autorizados a penetrar en las zonas de peligro.
15.3. Las zonas de peligro deberán estar señaladas de manera claramente visible.
16. Dimensiones y volumen de aire de los locales - Espacio para la libertad de movimientos en el puesto de trabajo
16.1. Los locales de trabajo deberán tener una superficie, una altura y un volumen de aire suficientes para permitir a los trabajadores realizar sus tareas sin riesgo para su seguridad, su salud o su bienestar.
16.2. Las dimensiones de la superficie libre del puesto de trabajo deberán ser tales que el trabajador disponga de la suficiente libertad de movimientos para desarrollar sus actividades y para que pueda ejecutar sus tareas con toda seguridad.
17. Locales de descanso
17.1. Cuando la seguridad o la salud de los trabajadores, en particular en razón del tipo de actividad o de los efectivos que sobrepasen un número
determinado de personas, lo exijan, los trabajadores deberán disponer de un local de descanso de fácil acceso.
Esta disposición no se aplicará cuando el personal trabaje en despachos o en lugares de trabajo similares que ofrezcan posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas.
17.2. Los locales de descanso deberán tener unas dimensiones suficientes y estar equipados con un número de mesas y de asientos con respaldo acordes con el número de trabajadores.
17.3. En los locales de descanso deberán adoptarse medidas adecuadas para la protección de los no fumadores contra las molestias debidas al humo del tabaco.
17.4. Cuando el horario de trabajo se interrumpa regular y frecuentemente y no existan locales de descanso, se deberán poner otros locales a disposición del personal para que pueda permanecer en ellos durante la interrupción del trabajo, en los casos en que lo requiera la seguridad o la salud de los trabajadores.
Deberán adoptarse en ellos medidas adecuadas de protección de los no fumadores contra las molestias originadas por el humo del tabaco.
18. Lugares de trabajo exteriores
18.1. Los puestos de trabajo, vías de circulación y otros emplazamientos e instalaciones situados al aire libre ocupados o utilizados por los trabajadores durante sus actividades se deberán concebir de tal manera que la circulación de personas y de vehículos se pueda realizar de manera segura.
18.2. Los lugares de trabajo al aire libre deberán poseer una iluminación artificial suficiente cuando no sea suficiente la luz del día.
18.3. Cuando los trabajadores ocupen puestos de trabajo al aire libre, estos puestos de trabajo deberán estar acondicionados, en la medida de lo posible, de tal manera que los trabajadores:
a) estén protegidos contra las inclemencias del tiempo y, en caso necesario, contra la caída de objetos,
b) no estén expuestos a niveles sonoros nocivos ni a factores exteriores nocivos (por ejemplo gases, vapores, polvo),
c) puedan abandonar rápidamente su puesto de trabajo en caso de peligro o puedan recibir auxilio rápidamente,
d) no puedan resbalar o caerse.
19. Mujeres embarazadas y madres lactantes
Las mujeres embarazadas y las madres lactantes deberán tener posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas.
20. Trabajadores minusválidos
Los lugares de trabajo deberán estar acondicionados teniendo en cuenta, en su caso, a los trabajadores minusválidos.
Esta disposición se aplicará, en particular, a las puertas, vías de comunicación, escaleras, duchas, lavabos, retretes y puestos de trabajo utilizados u ocupados directamente por trabajadores minusválidos.
PARTE B
Disposiciones mínimas especiales aplicables al sector «en tierra»
1. Detección y lucha contra incendios
1.1. Siempre que los lugares de trabajo se diseñen, construyan, equipen, se pongan en funcionamiento, se utilicen o se sometan a mantenimiento, deberán adoptarse las medidas apropiadas para prevenir el inicio y la propagación de incendios a partir de puntos identificados en el documento sobre seguridad y salud.
Deberán tomarse medidas con objeto de que cualquier conato de incendio sea controlado de manera rápida y eficaz.
1.2. Los lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos adecuados para la lucha contra incendios y, en función de las necesidades, con detectores de incendios y sistemas de alarma.
1.3. Los dispositivos no automáticos de lucha contra incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación, y, en caso necesario, estar protegidos contra los riesgos de deterioro.
1.4. En los lugares de trabajo deberá disponerse de un plan de seguridad contra incendios en el que se indiquen las medidas que deberán tomarse, de conformidad con los artículos 3, 4, 5 y 6 de la presente Directiva, para prevenir, detectar y combatir el inicio y la propagación de incendios.
1.5. Los dispositivos de lucha contra incendios deberán señalizarse conforme a las normas nacionales establecidas con arreglo a la Directiva 92/58/CEE.
Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y deberá ser duradera.
2. Sistemas de control remoto en caso de emergencia
Cuando lo exija el documento sobre seguridad y salud, ciertos equipos deberán poder controlarse a distancia desde un lugar adecuado en caso de emergencia.
El equipo de control remoto deberá incluir sistemas de aislamiento y purga de los pozos, instalaciones y conducciones.
3. Medios de comunicación en situación normal y durante emergencias
3.1. Cuando lo exija el documento sobre seguridad y salud, todos los lugares de trabajo ocupados por trabajadores deberán estar equipados con:
a) un sistema acústico y óptico capaz de dar la alarma en caso necesario en cualquier puesto de trabajo ocupado por trabajadores;
b) un sistema acústico que pueda ser oído claramente en todas las partes de la instalación ocupadas frecuentemente por trabajadores.
3.2. Deberá contarse con dispositivos para dar la alarma en los lugares apropiados.
3.3. Cuando haya trabajadores presentes en lugares de trabajo que normalmente no tienen trabajadores, deberá disponerse de sistemas de comunicación apropiados a las circunstancias.
4. Puntos de reunión y listas de presencia
Cuando lo exija el documento sobre seguridad y salud, deberán establecerse puntos de reunión y mantenerse listas de presencia y deberán adoptarse las medidas necesarias al respecto.
5. Medios de evacuación y de salvamento
5.1. Los trabajadores deberán recibir formación acerca de las acciones que deberán realizarse en caso de emergencia.
5.2. Deberá disponerse de equipos de rescate listos para su utilización en lugares de fácil acceso y convenientemente situados.
5.3. Cuando la evacuación deba efectuarse según un recorrido que ofrezca dificultad o donde exista o pueda existir una atmósfera irrespirable, los trabajadores deberán contar en su puesto de trabajo con auto-rescatadores para su uso inmediato.
6. Ejercicios de seguridad
En los lugares de trabajo habitualmente ocupados deberán realizarse ejercicios de seguridad a intervalos regulares.
Estos ejercicios tendrán especialmente la finalidad de formar y comprobar la aptitud de los trabajadores encargados, en caso de peligro, de tareas en las que sea necesaria la utilización, manipulación o funcionamiento de los equipos de emergencia, habida cuenta de los criterios fijados en el documento sobre seguridad y salud mencionado en el punto 1.1.
Cuando sea necesario, los trabajadores así afectados también deberán poder realizar ejercicios de utilización, manipulación o puesta en funcionamiento de dichos equipos.
7. Instalaciones sanitarias
7.1. Vestuarios y armarios para la ropa
7.1.1. Deberá haber vestuarios adecuados a disposición de los trabajadores cuando estos deban llevar ropa de trabajo especial y no se les pueda pedir, por razones de salud o de decoro, que se cambien en otra dependencia.
Los vestuarios deberán tener fácil acceso, una capacidad suficiente y estar equipados de asientos.
7.1.2. Dichos vestuarios deberán ser de dimensiones suficientes y poseer los medios que permitan a cada trabajador guardar bajo llave su ropa durante el tiempo de trabajo.
Si las circunstancias lo exigieren (por ejemplo, sustancias peligrosas, humedad, suciedad) los armarios para la ropa de trabajo deberán estar separados de los armarios para la ropa de calle.
Deberán ponerse los medios necesarios para que cada trabajador pueda poner a secar su ropa de trabajo.
7.1.3. Deberán estar previstos para los hombres y para las mujeres vestuarios separados o una utilización separada de los mismos.
7.1.4. Cuando los vestuarios no sean necesarios con arreglo al punto 7.1.1., cada trabajador deberá poder disponer de un espacio para colocar su ropa.
7.2. Duchas y lavabos
7.2.1. Deberán ponerse a disposición de los trabajadores duchas suficientes y adecuadas cuando el tipo de actividad o la salubridad lo exijan.
Las salas de duchas para hombres y mujeres deberán estar separadas o deberá preverse la utilización por separado de las salas de duchas por hombres y mujeres.
7.2.2. Las salas de duchas deberán permitir que cada trabajador se asee sin molestias y en condiciones adecuadas de higiene.
Las duchas deberán estar equipadas de agua corriente, caliente y fría.
7.2.3. Cuando las duchas no sean necesarias con arreglo al párrafo primero del punto 7.2.1., se deberán instalar lavabos suficientes y apropiados con agua corriente, caliente y fría en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios.
Deberán estar previstos para los hombres y para las mujeres lavabos
separados o una utilización separada de los mismos cuando ello sea necesario por motivos de decoro.
7.2.4. Si las salas de duchas o de lavabos estuvieran separadas de los vestuarios, estas dependencias deberán comunicarse directamente entre ellas.
7.3. Retretes y lavabos
Los trabajadores deberán disponer, en las proximidades de sus puestos de trabajo, de locales de reposo, de vestuarios y de salas de duchas o de lavabos, de locales especiales equipados con un número suficiente de retretes y de lavabos.
Deberán estar previstos para los hombres y para las mujeres retretes separados, o una utilización separada de los mismos.
8. Locales y equipos destinados a primeros auxilios
8.1. El equipo de primeros auxilios deberá ser adecuado a las actividades que se lleven a cabo.
Deberá haber uno o más locales destinados a primeros auxilios.
En dichos locales se expondrán, de forma claramente visible, instrucciones sobre los primeros auxilios que deben dispensarse en casos de accidente.
8.2. Los locales destinados a los primeros auxilios deberán estar equipados con las instalaciones y el material de primeros auxilios indispensables y resultar de fácil acceso para las camillas.
Deberán señalizarse conforme a las normas nacionales establecidas con arreglo a la Directiva 92/58/CEE.
8.3. Deberá también poder disponerse de material de primeros auxilios en todos los lugares en que las condiciones de trabajo lo requieran.
Dicho material deberá estar señalizado de forma adecuada y resultar de fácil acceso.
8.4. Deberá ofrecerse la formación necesaria sobre la utilización del equipo de primeros auxilios a un número suficiente de trabajadores.
9. Vías de circulación
Si los vehículos tienen acceso al lugar de trabajo, deberán aplicarse las normas de circulación necesarias.
PARTE C
Disposiciones mínimas especiales aplicables al sector «en mar»
1. Observación preliminar
1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, el empresario que, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, tenga la responsabilidad del lugar de trabajo cubierto por la presente parte C se asegurará de que el documento sobre seguridad y salud demuestre que se han tomado todas las medidas pertinentes para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores tanto en situaciones normales como en situaciones de emergencia.
A tal efecto, el documento deberá:
a) identificar los riesgos específicos vinculados al lugar de trabajo, incluidas cualesquiera actividades relativas a éste, que pudieran causar accidentes susceptibles de tener consecuencias graves para la seguridad y la salud de los trabajadores de que se trate;
b) evaluar los riesgos derivados de las fuentes de peligro específicas contempladas en la letra a);
c) demostrar que se han tomado las precauciones adecuadas para evitar los accidentes contemplados en el punto a), para limitar la propagación de accidentes y para permitir una evacuación eficaz y controlada del lugar de trabajo en situaciones de emergencia;
d) demostrar que el sistema de gestión se adecua a la observancia de los requisitos de la Directiva 89/391/CEE y de la presente Directiva tanto en situaciones normales como en situaciones de emergencia.
1.2. En la planificación y la puesta en práctica de todas las fases pertinentes cubiertas por la presente Directiva, el empresario observará los procedimientos y modalidades previstos en el documento sobre seguridad y salud.
1.3. Los diferentes empresarios que tengan la responsabilidad de los diferentes lugares de trabajo cooperarán, en su caso, en lo relativo a la preparación de los documentos sobre seguridad y salud y a las acciones necesarias para asegurar la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. Detección y lucha contra incendios
2.1. Deberán tomarse las precauciones adecuadas, determinadas en el documento sobre seguridad y salud contemplado en el punto 1.1., para evitar, detectar y luchar contra los incendios y prevenir su propagación.
Cuando sea necesario se instalarán barreras cortafuegos para aislar las zonas en que exista riesgo de incendio.
2.2. Todos los lugares de trabajo deberán estar provistos de sistemas adecuados de detección y protección contra incendios, lucha contra incendios y sistemas de alarma, de acuerdo con los riesgos determinados en el documento sobre seguridad y salud mencionado en el punto 1.1.
Dichos sistemas podrán incluir especialmente:
- sistemas de detección de incendios,
- alarmas contra incendios,
- red de distribución de agua contra incendios,
- bocas de incendios y mangueras,
- sistemas de lluvia artificial y cortina de agua,
- sistema automático de pulverización,
- sistemas de extinción de llamaradas de gases,
- sistemas de extinción con espuma,
- extintores portátiles,
- equipos de bombero.
2.3. Los dispositivos no automáticos de lucha contra incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación y, en caso necesario, estar protegidos contra los riesgos de deterioro.
2.4. En el lugar de trabajo deberá disponerse de un plan de seguridad contra incendios en el que se indiquen las medidas que deben tomarse para prevenir, detectar y luchar contra el inicio y la propagación de los incendios.
2.5. Los sistemas de seguridad deberán mantenerse aislados y protegidos contra los accidentes de tal manera que las funciones de seguridad sigan siendo operativas en caso de necesidad.
Estos sistemas estarán duplicados, en caso necesario.
2.6. Estos equipos deberán estar señalizados conforme a las normas nacionales establecidas con arreglo a la Directiva 92/58/CEE.
Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y deberá ser duradera.
3. Sistemas de control remoto en caso de emergencia
3.1. Cuando lo exija el documento sobre seguridad y salud, deberá establecerse un sistema de control a distancia en caso de emergencia.
Dicho sistema deberá disponer de puestos de control situados en lugares adecuados y que puedan ser utilizados en caso de emergencia, incluidos, en caso necesario, puestos de control situados en puntos de reunión seguros y estaciones de evacuación.
3.2. Los equipos que puedan ser controlados a distancia, mencionados en el punto 3.1., deberán incluir como mínimo sistemas de ventilación, dispositivos de parada de emergencia de los equipos susceptibles de provocar inflamaciones, un sistema de prevención de fugas de líquidos y gases inflamables, así como sistemas de protección contra incendios y de control de los pozos.
4. Medios de comunicación en situación normal y durante emergencias
4.1. Cuando lo exija el documento sobre seguridad y salud mencionado en el punto 1.1., todos los lugares de trabajo ocupados por trabajadores deberán estar equipados con:
- un sistema acústico y óptico capaz de dar la alarma en caso necesario en cualquier puesto de trabajo ocupado por trabajadores;
- un sistema acústico capaz de ser oído claramente en todas las partes de la instalación ocupadas frecuentemente por trabajadores;
- un sistema capaz de mantener la comunicación con tierra y con los servicios de socorro.
4.2. Dichos sistemas deberán poder permanecer operativos en caso de emergencia.
El sistema acústico debera reforzarse con sistemas de comunicación que no estén basados en fuentes de energía eléctrica vulnerables.
4.3. Los dispositivos para dar la alarma deberán estar instalados en lugares apropiados.
4.4. Cuando haya trabajadores presentes en lugares de trabajo que normalmente no tienen trabajadores, deberán ponerse a su disposición sistemas de comunicación apropiados a las circunstancias.
5. Puntos de reunión y listas de presencia
5.1. Se deberán adoptar las medidas adecuadas para proteger las estaciones de evacuación y los puntos de reunión de seguridad contra el calor, el humo, y en la medida de lo posible, los efectos de explosiones y para asegurar que las vías de retirada que conduzcan a o que procedan de las estaciones de evacuación y de los puntos de reunión sigan siendo practicables.
Dichas medidas deberán ser capaces de ofrecer a los trabajadores una protección de una duración suficiente para permitir, en caso necesario, la organización y la ejecución de una operación de evacuación y de salvamento con toda seguridad.
5.2. Cuando lo exija el documento sobre seguridad y salud mencionado en el punto 1.1., uno de los lugares protegidos que se mencionan en el punto 5.1. deberá estar provisto de instalaciones adecuadas que permitan controlar a distancia los equipos mencionados en el punto 3 de la presente parte C del
Anexo y comunicar con el litoral y con los servicios de socorro.
5.3. Los puntos de reunión de seguridad y las estaciones de evacuación deberán ser fácilmente accesibles desde las zonas de alojamiento y de trabajo.
5.4. Será obligatorio poner al día y exponer en lugar visible en cada punto de reunión de seguridad una lista de los trabajadores asignados a dicho punto de reunión.
5.5. Deberá elaborarse y exponerse en lugares adecuados del lugar de trabajo una lista de los trabajadores a los que se hayan asignado tareas especiales en caso de emergencia.
Su nombre deberá figurar en las instrucciones por escrito mencionadas en el punto 3.6. de la parte A.
6. Medios de evacuación y salvamento
6.1. Los trabajadores deberán recibir una formación sobre cómo actuar correctamente en caso de emergencia.
Además de una formación sobre las medidas de emergencia en general, los trabajadores deberán recibir una formación sobre las características específicas del lugar de trabajo que debería indicarse en el documento sobre seguridad y salud mencionado en el punto 1.1. relativo al lugar de trabajo.
6.2. Los trabajadores deberán recibir formación adecuada sobre técnicas de supervivencia, habida cuenta de los criterios fijados en el documento sobre seguridad y salud mencionado en el punto 1.1.
6.3. Todos los lugares de trabajo deberán estar provistos de un número suficiente de medios adecuados que permitan, en caso de emergencia, la evacuación y la huída directa al mar.
6.4. Deberá elaborarse un plan de emergencia para el rescate en el mar y la evacuación del lugar de trabajo.
En el citado plan, que deberá basarse en el documento sobre seguridad y salud mencionado en el punto 1.1., deberá estar prevista la utilización de embarcaciones de socorro y de helicópteros y deberán estar incluidos los criterios relativos a la capacidad y al plazo de reacción de las embarcaciones de socorro y de los helicópteros.
El plazo de reacción necesario deberá indicarse en el documento sobre seguridad y salud de todas las instalaciones.
Las embarcaciones de socorro deberán estar convenientemente diseñadas y equipadas para responder a las necesidades de evacuación y salvamento.
6.5. Las embarcaciones de salvamento (botes salvavidas), lanchas de salvamento, salvavidas y chalecos salvavidas que estén a disposición de los trabajadores deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- ser adecuados y, en caso necesario, estar equipados para asegurar la supervivencia durante el tiempo suficiente;
- estar disponibles en número suficiente para todos los trabajadores que pudieran tener que utilizarlos;
- ser de tipo adecuado al lugar de trabajo;
- estar construidos con materiales fiables, teniendo en cuenta su función salvavidas y las circunstancias en las que se hayan de utilizar o mantener listos para su utilización;
- ser de un color que los haga claramente visibles cuando se estén
utilizando y estar equipados con dispositivos que puedan ser utilizados para llamar la atención de los equipos de rescate.
6.6. El material de salvamento adecuado deberá estar listo para su uso inmediato.
7. Ejercicios de seguridad
En todos los lugares de trabajo habitualmente ocupados deberán realizarse a intervalos regulares ejercicios de seguridad, en los que:
- se proceda a la formación y la verificación de la aptitud para la ejecución de sus tareas de los trabajadores encargados, en caso de peligro, de funciones concretas que impliquen la utilización, manipulación o funcionamiento de equipos de emergencia, habida cuenta de los criterios fijados en el documento sobre seguridad y salud mencionado en el punto 1.1.
Cuando sea necesario, los trabajadores también deberán poder realizar ejercicios de utilización, manipulación o funcionamiento de dichos equipos;
- todos los equipos de socorro utilizados en los ejercicios se examinarán, limpiarán y, en caso necesario, se volverán a cargar o reemplazarán; todos los equipos portátiles se colocarán de nuevo en el lugar en que normalmente se guarden;
- se verificará el funcionamiento de las embarcaciones de salvamento.
8. Instalaciones sanitarias
8.1. Vestuarios y armarios para la ropa
8.1.1. Deberá haber vestuarios adecuados a disposición de los trabajadores cuando estos deban llevar ropa de trabajo especial y no se les pueda pedir, por razones de salud o de decoro, que se cambien en otra dependencia.
Los vestuarios deberán tener fácil acceso, una capacidad suficiente y estar equipados de asientos.
8.1.2. Dichos vestuarios deberán ser de dimensiones suficientes y poseer los medios que permitan a cada trabajador guardar bajo llave su ropa durante el tiempo de trabajo.
Si las circunstancias lo exigieren (por ejemplo, sustancias peligrosas, humedad, suciedad) los armarios para la ropa de trabajo deberán estar separados de los armarios para la ropa de calle.
Deberán ponerse los medios necesarios para que cada trabajador pueda poner a secar su ropa de trabajo.
8.1.3. Deberán estar previstos para los hombres y para las mujeres vestuarios separados o una utilización separada de los mismos.
8.1.4. Cuando los vestuarios no sean necesarios con arreglo al punto 8.1.1., cada trabajador deberá poder disponer de un espacio para colocar su ropa.
8.2. Duchas y lavabos
Además de las instalaciones previstas en las zonas de alojamiento, si fuera necesario se instalarán duchas y lavabos en las proximidades de los lugares de trabajo.
8.3. Retretes y lavabos
Además de las instalaciones previstas en las zonas de alojamiento, si fuera necesario se instalarán retretes y lavabos en las proximidades de los puestos de trabajo.
Los retretes deberán estar separados, o deberá preverse la utilización por separado de los retretes para hombres y mujeres.
9. Locales y equipos destinados a primeros auxilios
9.1. Deberá haber uno o más locales destinados a primeros auxilios, de acuerdo con las dimensiones de las instalaciones y con el tipo de actividad que se realice.
9.2. Los locales destinados a primeros auxilios estarán dotados con los equipos, instalaciones, medicamentos y número suficiente de trabajadores especializados, en la medida en que lo exijan las circunstancias, con objeto de poder prestar los primeros auxilios o, en su caso, llevar a cabo la asistencia necesaria bajo la dirección de un médico (que puede no estar presente).
Dichos locales deberán señalizarse conforme a las normas nacionales establecidas con arreglo a la Directiva 92/58/CEE.
9.3. Deberá también poder disponerse de material de primeros auxilios en todos los lugares en que las condiciones de trabajo lo requieran.
Dicho material deberá estar señalizado de manera adecuada y resultar de fácil acceso.
10. Alojamiento
10.1. Si la naturaleza, importancia o duración de las operaciones lo exigen, el empresario deberá proporcionar a los trabajadores un alojamiento que deberá estar:
- protegido de forma adecuada contra los efectos de una explosión, contra la entrada de humos y de gases y contra el inicio y la propagación de incendios, de acuerdo con la definición del documento sobre seguridad y salud mencionado en el punto 1.1.;
- equipado con instalaciones de ventilación, calefacción e iluminación adecuadas;
- dotado en cada nivel como mínimo de dos salidas independientes que desemboquen en vías de emergencia;
- protegido contra ruidos, olores y humos que puedan ser perjudiciales para la salud, procedentes de otras zonas, y contra las inclemencias del tiempo;
- separado de los puestos de trabajo y situado a distancia de las zonas peligrosas.
10.2. Los alojamientos deberán contar con un número suficiente de camas o literas para las personas que hayan de dormir en las instalaciones.
Los locales destinados a dormitorio deberán disponer de espacio suficiente para que los ocupantes coloquen la ropa.
Deberá disponerse de dormitorios separados para hombres y mujeres.
10.3. Los alojamientos deberán incluir un número suficiente de duchas y lavabos equipados con agua corriente, caliente y fría.
Las salas de duchas para hombres y mujeres deberán estar separadas o deberá preverse la utilización por separado de las salas de duchas por hombres y mujeres.
Las duchas deberán tener dimensiones suficientes para permitir que cualquier trabajador se asee sin molestias y en adecuadas condiciones de higiene.
10.4. Los alojamientos deberán estar equipados con un número suficiente de retretes y lavabos.
Deberán estar previstos para los hombres y para las mujeres retretes separados, o una utilización separada de los mismos.
10.5. Los alojamientos y su equipamiento deberán mantenerse en los niveles de higiene adecuados.
11. Operaciones con helicóptero
11.1. Las plataformas de aterrizaje de helicópteros de los lugares de trabajo deberán tener las dimensiones suficientes y estar situadas de manera que permitan una aproximación despejada y que permitan al helicóptero más grande que utilice la plataforma maniobrar en las peores condiciones previstas para tales operaciones.
La plataforma de aterrizaje de helicópteros deberá estar debidamente diseñada y construida para el servicio que debe prestar.
11.2. En las proximidades de la zona de aterrizaje del helicóptero deberá disponerse y almacenarse el material necesario para ser utilizado en los casos de accidente que impliquen el transporte en helicóptero.
11.3. En las instalaciones en las que se alojen trabajadores deberá estar presente en la plataforma de aterrizaje de helicópteros durante las maniobras de las aeronaves, un equipo con un número suficiente de miembros del personal encargados de actuar en caso de emergencia, con una formación adecuada.
12. Emplazamiento de las instalaciones en el mar - Seguridad y estabilidad
12.1. Deberán adoptarse todas las medidas necesarias para asegurar la seguridad y la salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos durante las operaciones de emplazamiento de las instalaciones en el mar.
12.2. Las operaciones preparatorias para el emplazamiento de las instalaciones en el mar deberán ejecutarse de manera que se asegure su seguridad y estabilidad.
12.3. Los equipos y procedimientos para las actividades mencionadas en el punto 12.1 deberán ser tales que se reduzcan los riesgos a que se expongan los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos, teniendo en cuenta tanto las condiciones normales como las de emergencia.
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