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Documento DOUE-L-1992-81811

Directiva 92/88/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1992, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 6 de noviembre de 1992, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81811

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en base a la experiencia adquirida, existen motivos para adaptar algunas disposiciones de la Directiva 74/63/CEE (4);

Considerando, por otra parte, que la limitación del ámbito de aplicación de la Directiva 74/63/CEE a los animales pertenecientes a especies alimentadas y criadas o consumidas normalmente por el ser humano no excluye la posibilidad de que alimentos que contengan sustancias o productos indeseables sean distribuidos a los animales que viven libremente en la naturaleza;

Considerando que es conveniente, por lo tanto, que la definición « animales » abarque, en el futuro, las especies que viven libremente en la naturaleza para que todos los alimentos para animales cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 74/63/CEE;

Considerando que las disposiciones de la Directiva 74/63/CEE deben aplicarse a las materias primas y a los alimentos para animales desde el momento de su introducción en la Comunidad; que, por consiguiente, debe precisarse que los contenidos máximos establecidos de sustancias y productos indeseables se apliquen en general desde el momento en que dichas materias primas y dichos alimentos para animales se pongan en circulación, incluidas todas las fases de comercialización y, en particular, desde el momento de su importación;

Considerando que es conveniente establecer el principio según el cual las materias primas utilizadas en la alimentación animal deben ser sanas, cabales y comerciales; que, por lo tanto, debe prohibirse la utilización o la puesta en circulación de materias primas que, dado su contenido demasiado elevado en sustancias o productos indeseables, conduzcan a un rebasamiento de los límites de los contenidos máximos fijados en el Anexo I de la Directiva 74/63/CEE para los piensos compuestos;

Considerando que la Directiva 74/63/CEE fija los contenidos máximos para determinadas sustancias o productos indeseables en algunas materias primas; que, para que tal limitación surta efecto, es decir, que se reduzca la cantidad total de sustancias indeseables ingerida por los animales, conviene precisar claramente que la medida adoptada se aplique a todas las partidas, desde su primera puesta en circulación en la Comunidad; que, por consiguiente, está prohibido mezclar partidas muy contaminadas con otras partidas de materias primas o con otras partidas de alimentos, a fin de respetar los contenidos máximos prescritos en la Directiva 74/63/CEE;

Considerando que la experiencia ha demostrado que el sistema de información

establecido por la Directiva 74/63/CEE en los servicios de control oficiales debería mejorarse, de modo que los operadores informen también a los Estados miembros de los casos de incumplimiento de las disposiciones de dicha Directiva; que, en ese supuesto, los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas que permitan excluir la utilización de esas materias en la alimentación animal; que, cuando el propietario haya decidido destruir partidas de materias primas o de alimentos, los Estados miembros deberán velar, llegado el caso, por la ejecución de tal medida;

Considerando que la Comunidad debe aplicar a las exportaciones a países terceros como mínimo las mismas normas sanitarias que las que están vigentes en el interior de la Comunidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 74/63/CEE queda modificada como sigue:

1) La letra f) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« f) animales: los animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y criadas o consumidas por el ser humano, y los animales que viven libremente en la naturaleza, en caso de que sean alimentados con piensos. ».

2) Se inserta el artículo siguiente:

« Artículo 2 bis

1. Los Estados miembros dispondrán que las materias primas sólo puedan ponerse en circulación en la Comunidad si son sanas, cabales y comerciales.

2. En particular, y no obstante lo dispuesto en la parte A del Anexo II, no podrán considerarse como sanas, cabales y comerciales, las materias primas cuyo contenido de sustancias o productos indeseables sea tan elevado que imposibilite el respeto de los contenidos máximos para los piensos compuestos fijados en el Anexo I. ».

3) En los apartados 1 y 2 del artículo 3 bis, el término « comercializarse » se sustituye sistemáticamente por los términos « ponerse en circulación ».

4) Se inserta el artículo siguiente:

« Artículo 3 quater

Los Estados miembros dispondrán que la partida de una materia prima enumerada en la parte A del Anexo II, con un contenido de una sustancia o de un producto indeseable superior al contenido máximo fijado en la columna 3 del citado Anexo, no debe mezclarse con otras partidas de materias primas o con otras partidas de alimentos. ».

5) En el artículo 7, el término « comercialización » se sustituye por los términos « puesta en circulación ».

6) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) se inserta el apartado siguiente:

« 2 bis. Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que un operador (importador, productor, etc.) u otra persona que, debido a sus actividades profesionales, posea o haya poseído una partida de materias primas o de alimentos para animales, o que haya estado en contacto directo con la misma, tenga al respecto conocimiento de que:

- la partida de materias primas es inadecuada para cualquier utilización en la alimentación animal debido a su contaminación por una sustancia o

producto indeseable contemplado en la presente Directiva y no cumple, por consiguiente, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 bis, constituyendo, por lo tanto, un grave peligro para la salud animal o humana;

- la partida de alimentos para animales no cumple lo dispuesto en el Anexo I, y constituye, por lo tanto, un grave peligro para la salud animal o humana;

dicha persona u operador infomará inmediatamente a las autoridades competentes, aun cuando se haya previsto la destrucción de la partida.

Una vez verificada la información recibida, los Estados miembros garantizarán que, en caso de tratarse de una partida contaminada, se adopten las medidas necesarias para garantizar que dicha partida no sea utilizada en la alimentación animal.

Los Estados miembros garantizarán que el destino final de la partida contaminada y, en su caso, su destrucción, no pueda tener efectos nocivos para la salud humana o animal ni para el medio ambiente. ».

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. Si existe la posibilidad de que una partida de materias primas o una partida de alimentos para animales sea expedida a un Estado miembro habiendo sido considerada no conforme en otro Estado miembro a tenor de las disposiciones de la presente Directiva por su elevado contenido en sustancias o productos indeseables, este último Estado miembro dará a conocer sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier información útil sobre dicha partida. ».

7) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 11

1. Los Estados miembros aplicarán como mínimo las disposiciones de la presente Directiva a los alimentos para animales destinados a ser exportados a países terceros.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a permitir que las partidas de alimentos para animales que no cumplan los requisitos de la presente Directiva sean reexportadas a los países terceros exportadores. ».

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) DO no C 288 de 6. 11. 1991, p. 6; y DO no C 260 de 9. 10. 1992, p. 10. (2) DO no C 241 de 21. 9. 1992, p. 222. (3) DO no C 79 de 30. 3. 1992, p. 17. (4) DO no L 38 de 11. 2. 1974, p. 31; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/63/CEE de la Comisión (DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 49).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/10/1992
  • Fecha de publicación: 06/11/1992
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 04/05/1999
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/88/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Animales
  • Piensos

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