El Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales, dispone la necesidad de recoger en nuestro ordenamiento jurídico el contenido de las disposiciones de la CEE sobre estas materias, debiendo adecuarse en todo momento a la legislación que se promueva.
De acuerdo con ello y en cumplimiento de la Directiva 74/63/CEE, del Consejo, relativa a las sustancias y productos indeseables en alimentación animal, la Orden de este Departamento de 11 de octubre de 1988 fija los límites máximos de estas sustancias exigibles a los piensos simples y materias primas como ingredientes de los piensos compuestos, debiendo adaptarse continuamente a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.
La Directiva 74/63/CEE ha sufrido su última modificación mediante la Directiva 92/88/CEE, del Consejo, de 26 de octubre de 1992, trasponiéndose ésta al ordenamiento jurídico español mediante la presente disposición, en la que se recoge:
La ampliación de la definición del término <animales> abarcando, en el futuro, no sólo las especies alimentadas y criadas o consumidas normalmente por el hombre sino, además, las especies que viven libremente en la naturaleza, para que todos los alimentos para animales cumplan las condiciones establecidas en la Orden de 11 de octubre de 1988.
La precisión de que los contenidos máximos de sustancias y productos indeseables establecidos se apliquen en general desde el momento en que dichas materias primas y dichos alimentos para animales se pongan en circulación, incluidas todas las fases de comercialización y, en particular, desde el momento de su importación.
El establecimiento del principio según el cual las materias primas utilizadas en alimentación animal deben ser sanas, cabales y de calidad comercial; que, por lo tanto, debe prohibirse la utilización o la puesta en circulación de materias primas que, dado su contenido demasiado elevado en sustancias o productos indeseables, conduzcan a rebasar los límites de los contenidos máximos fijados en el anexo I de la Orden de 11 de octubre de 1988.
La fijación de los contenidos máximos para determinadas sustancias o productos indeseables en algunas materias primas quedó establecida mediante la Orden de 11 de octubre de 1988 y, para que tal limitación surta efecto, es decir, que se reduzca la cantidad total de estas sustancias ingerida por los animales, conviene precisar claramente que la medida adoptada se aplique a todas las partidas, desde su primera puesta en circulación; que, por consiguiente, está prohibido mezclar partidas muy contaminadas con otras partidas de materias primas o con otras partidas de alimentos, a fin de respetar los contenidos máximos prescritos en dicha Orden.
La mejora del sistema de información establecido por la Orden de 11 de octubre de 1988 en los servicios de control oficiales, de modo que los operadores informen también de los casos de incumplimiento de las disposiciones de la misma; que, en ese supuesto, los Servicios de control oficiales deberán adoptar todas las medidas que permitan excluir la utilización de esas materias en la alimentación animal y que, cuando el propietario haya decidido destruir partidas de materias primas o de alimentos, dichos Servicios deberán velar, llegado el caso, por la ejecución de tal medida.
La aplicación a las exportaciones a países terceros de las mismas normas, como mínimo, que las que están vigentes para los intercambios intracomunitarios.
En su virtud, previo informe favorable del Ministerio de Sanidad y Consumo, dispongo:
Artículo único.-La Orden de 11 de octubre de 1988 relativa a sustancias y productos indeseables en alimentación animal queda modificada como sigue:
1. En el artículo 2 se inserta la letra e) siguiente:
<e) Animales.-Los animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y criadas o consumidas por el hombre, y los animales que viven libremente en la naturaleza en caso de que sean alimentados con piensos.>
Se insertan los apartados siguientes:
<1. Las materias primas sólo pueden ponerse en circulación si son sanas, cabales y de calidad comercial.
2. En particular, no obstante lo dispuesto en la parte A del anexo II, no podrán considerarse como sanas, cabales y de calidad comercial las materias primas cuyo contenido de sustancias o productos indeseables sea tan elevado que imposibilite el respeto de los contenidos máximos para los piensos compuestos fijados en el anexo I.>
2. En el artículo 4, apartados 1 y 2, el término <comercializarse> se sustituye sistemáticamente por los términos <ponerse en circulación>.
Se agrega el apartado siguiente:
<4. La partida de una materia prima enumerada en la parte A del anexo II, con un contenido de una sustancia o de un producto indeseable superior al contenido máximo fijado en la columna 3 del citado anexo, no debe mezclarse con otras partidas de materias primas o con otras partidas de alimentos.>
3. En el artículo 6 se insertan los apartados siguientes:
<1. En caso de que un operador (importador, productor, etc.) u otra persona que debido a sus actividades profesionales posea o haya poseído una partida de materias primas o de alimentos para animales, o que haya estado en contacto directo con la misma, tenga al respecto conocimiento de que la partida de materias primas es inadecuada para cualquier utilización en la alimentación animal debido a su contaminación por una sustancia o producto indeseable contemplado en la Orden de 11 de octubre de 1988 y no cumple, por consiguiente, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, constituyendo por lo tanto un grave peligro para la salud animal o humana; o que, la partida de alimentos para animales no cumple lo dispuesto en el anexo I y constituye, por lo tanto, un grave peligro para la salud animal o humana; en ambos casos, dicha persona u operador informará inmediatamente a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, aun cuando se haya previsto la destrucción de la partida.
Una vez verificada la información recibida, los servicios oficiales de control garantizarán que, en caso de tratarse de una partida contaminada, se adopten las medidas necesarias para garantizar que dicha partida no sea utilizada en la alimentación animal.
Garantizarán además que el destino final de la partida contaminada y, en su caso, su destrucción, no pueda tener efectos nocivos para la salud humana o animal ni para el medio ambiente.
2. Si existe la posibilidad de que una partida de materias primas o una partida de alimentos para animales sea expedida a un Estado miembro habiendo sido considerada no conforme en otro Estado miembro a tenor de las disposiciones de la Orden de 11 de octubre de 1988 por su elevado contenido en sustancias o productos indeseables, este último Estado miembro dará a conocer sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier información útil sobre dicha partida.>
4. Se agrega el artículo siguiente:
<Artículo 8. 1. Las disposiciones de la presente Orden se aplicarán como mínimo a los alimentos para animales destinados a ser exportados a países terceros.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho a permitir que las partidas de alimentos para animales que no cumplan los requisitos de la presente Orden sean reexportadas a los países terceros exportadores.>
DISPOSICION FINAL UNICA
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 19 de noviembre de 1993.
ALBERO SILLA
Ilmos. Sres. Secretarios generales de Producciones y Mercados Agrarios y de Alimentación y Directores generales de Producciones y Mercados Ganaderos y de Política Alimentaria.
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