EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 y 100 .
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité económico y social ,
Considerando que el objetivo del Tratado es el de crear una unión económica que implique una competencia y presente características análogas a las de un mercado interior ; que , en lo que concierne al sector de las labores del tabaco , la realización de este objetivo presupone la aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos de dicho sector que no falseen las condiciones de competencia y no obstaculicen su libre circulación en la Comunidad ;
Considerando que los impuestos que gravan actualmente el consumo de labores del tabaco no responden a estas exigencias en cuanto que tales impuestos no son neutros desde el punto de vista de la competencia y constituyen a menudo un serio obstáculo a la interpenetración de los mercados ;
Considerando que es por tanto conveniente para el mercado común armonizar las estructuras de los impuestos que gravan el consumo de labores del tabaco , con objeto de eliminar progresivamente de los regímenes actuales los factores susceptibles de obstaculizar la libre circulación y de falsear las condiciones de competencia , tanto en el ámbito nacional como en el ámbito comunitario ;
Considerando que la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios es objeto de las Directivas del Consejo , de 11 de abril de 1967 (1) ;
Considerando que , en lo que concierne a los impuestos especiales , la armonización de las estructuras debe conducir , en particular , a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la imposición y que , en consecuencia , se realice la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros ;
Considerando que en el caso de los cigarrillos , un sistema que asegure una disminución de la incidencia del impuesto es lo más adecuado para alcanzar
al objetivo antes citado y que , a tal fin , es oportuno combinar , para la imposición de dichas labores , un impuesto especial proporcional con un impuesto especial específico cuyo importe fije cada Estado miembro con arreglo a criterios comunitarios ;
Considerando que la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre las labores del tabaco debe efectuarse por etapas ;
Considerando que los imperativos de la competencia implican un régimen de precios libres para todos los grupos de labores del tabaco ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
TITULO I
Principios generales
Artículo 1
1 . Las estructuras del impuesto especial al que los Estados miembros someterán las labores del tabaco se armonizarán en varias etapas .
2 . La presente Directiva fija los principios generales de dicha armonización y los criterios particulares aplicables en el curso de la primera etapa de armonización .
3 . Basándose en los artículos 99 y 100 del Tratado , el Consejo adoptará , por lo menos un año antes de la expiración del período previsto en el apartado 1 del artículo 7 , una directiva que fije los criterios particulares aplicables en el curso de la etapa siguiente o de las etapas siguientes .
4 . El paso de una etapa de armonización a la siguiente lo decidirá el Consejo a propuesta de la Comisión , teniendo en cuenta los efectos producidos durante la etapa en curso por las medidas introducidas por los Estados miembros en su sistema de impuestos indirectos para ajustarse a las disposiciones aplicables durante la misma . Si el paso de una etapa a la siguiente pudiera entrañar para un Estado miembro pérdidas desproporcionadas de ingresos fiscales , dicho paso podrá retrasarse .
Artículo 2
Los Estados miembros se abstendrán de gravar el consumo de labores del tabaco con otro impuesto que no sea el impuesto especial contemplado en el artículo 1 y el Impuesto sobre el valor añadido previsto en la Directiva del Consejo de 11 de abril de 1967 (2) .
Artículo 3
1 . Tendrán la consideración de labores del tabaco :
a ) los cigarrillos ,
b ) los cigarros puros y los cigarritos ,
c ) el tabaco para fumar ,
d ) el rapé ,
e ) el tabaco para mascar .
2 . El Consejo adoptará , a propuesta de la Comisión , las disposiciones necesarias para determinar de qué manera conviene definir y agrupar las labores del tabaco .
Artículo 4
1 . Los cigarrillos nacionales e importados estarán sometidos en cada Estado miembro a un impuesto especial proporcional calculado sobre el precio máximo de venta al por menor , incluidos los derechos de aduana , así como a un
impuesto especial específico calculado por unidad de producto .
2 . El tipo de impuesto especial proporcional y el importe del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos .
3 . En la etapa final de la armonización de las estructuras en todos los Estados miembros , se establecerá para los cigarrillos la misma relación entre el impuesto especial proporcional y el impuesto especial específico , de modo que la gama de precios de venta al por menor refleje de manera equitativa la diferencia de los precios de cesión de los fabricantes .
4 . Si ello fuera necesario , el impuesto especial sobre los cigarrillos podrá compender una fiscalidad mínima , cuyo máximo para cada etapa será fijado por el Consejo a propuesta de la Comisión .
Artículo 5
1 . Sin perjuicio de la aplicación de las legislaciones nacionales sobre el control del nivel de los precios o el respeto de los precios impuestos , los fabricantes e importadores determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos .
2 . No obstante , con objeto de facilitar la percepción del impuesto especial , los Estados miembros podrán fijar un baremo de precios de venta al por menor por grupos de labores del tabaco siempre que cada baremo sea lo suficientemente amplio y diversificado como para corresponder realmente a la diversidad de productos comunitarios . Cada baremo será válido para todos los productos que pertenezcan al grupo de labores del tabaco al que se refiera , sin distinción fundada en la calidad , la presentación , el origen de los productos o de las materias empleadas , las características de las empresas o en cualquier otro criterio .
Artículo 6
1 . Las modalidades de percepción del impuesto especial serán armonizadas a más tardar en la etapa final .
En el curso de las etapas anteriores , el impuesto especial será percibido en principio , por medio de sellos fiscales . Si percibieran el impuesto especial mediante sellos fiscales , los Estados miembros están obligados a poner estos sellos fiscales a disposición de los fabricantes y comerciantes de los demás Estados miembros . Si percibiesen el impuesto especial por otros medios , los Estados miembros cuidarán de que ningún obstáculo administrativo o técnico afecte por ello a los intercambios entre los Estados miembros .
2 . Los importadores y los fabricantes nacionales de labores del tabaco facturados quedarán sometidos al mismo régimen en lo que se refiere a las modalidades de percepción y pago del impuesto especial .
TITULO II
Disposiciones particulares aplicables en el curso de la primera etapa de armonización
Artículo 7
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 « la primera etapa de armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre las labores del tabaco abarcará un período de veinticuatro meses a contar desde el 1 de julio de 1973 .
2 . Durante esta primera etapa de armonización serán aplicables los
artículos 8 al 10 .
Artículo 8
1 . El importe del impuesto especial específico percibido sobre los cigarrillos se fijará por primera vez con relación a los cigarrillos pertenecientes a la clase de precio más solicitada según los datos conocidos el 1 º de genero de 1973 .
2 . Sin perjuicio de la solución que finalmente se adopte a propósito de la relación entre el elemento específico y el elemento proporcional , dicho importe no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 75 % del importe acumulado del impuesto especial proporcional y del impuesto especial específico percibidos sobre estos cigarrillos .
3 . Si el impuesto especial sobre la clase de precio a que se refiere el apartado 1 se modificará antes del 1 de enero de 1973 , el importe del impuesto especial específico se establecería en relación con la nueva carga fiscal de los cigarrillos mencionados en el apartado 1 .
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 , cada Estado miembro podrá excluir los derechos de aduana de la base de cálculo del impuesto especial proporcional percibido sobre los cigarrillos .
Artículo 10
Los Estados miembros podrán percibir sobre los cigarrillos un impuesto especial mínimo cuyo importe no podrá , no obstante , ser superior al 90 % del importe acumulado del impuesto especial proporcional y del impuesto especial específico que perciban sobre los cigarrillos mencionados en el apartado 1 del artículo 8 .
TITULO III
Disposiciones finales
Artículo 11
Si ello fuera necesario , el Consejo adoptará a propuesta de la Comisión , las disposiciones relativas a la aplicación de la presente Directiva .
Artículo 12
1 . Los Estados miembros aplicarán , a más tardar el 1 de julio de 1973 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . El Reino Unido e Irlanda podrán retrasar la entrada en vigor de las disposiciones de la presente Directiva hasta el 31 de diciembre de 1977 , como máximo .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 13
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
T. WESTERTERP
(1) DO n º 71 de 14 . 4 . 1967 , pp. 1301/67 y 1303/67 .
(2) DO n º 71 de 14 . 4 . 1967 , p. 1301/67 .
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