LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2046/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12 y el apartado 3 de su artículo 26, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado de los productos agrícolas,
Considerando que la normativa comunitaria referente a determinados sectores sometidos a la organización común de mercados de los productos agrícolas prevé la aplicación de un régimen de intervención;
Considerando que determinados productos procedentes de la intervención pueden ser objeto de una utilización o de un destino específicos; que resulta necesario establecer un régimen de control para asegurar que dichos productos no se desvíen de su utilización o destino;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2919/92 (4), establece disposiciones comunes de control de la utilización; que, en relación con la supresión de los controles y las formalidades aduaneras en las fronteras internas y con ocasión de la introducción de nuevas modificaciones en el Reglamento (CEE) no 569/88, así como por motivos de claridad y eficacia administrativa, es conveniente proceder a una nueva redacción de las correspondientes disposiciones;
Considerando que, en los casos en que dos o más Estados miembros realicen dicho control, deben aplicarse las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías (5);
Considerando que deben designarse las demás autoridades y las autoridades aduaneras competentes para expedir el ejemplar de control T5 y para controlar la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención;
Considerando que, por motivos de simplificación y eficacia, conviene prever que el ejemplar de control T5, una vez efectuados los controles necesarios, sea enviado directamente al organismo en el que esté depositada la garantía y que, cuando intervengan dos o más Estados miembros, cada uno de ellos envíe directamente el ejemplar de control T5 que tenga en su poder al organismo en que esté depositada la garantía;
Considerando que, por razones de simplificación administrativa, parece conveniente prever un procedimiento más flexible que el del ejemplar de control en los supuestos de exportaciones que se efectúen con arreglo al régimen previsto en el capítulo 1 del título X del Reglamento (CEE) no 1214/92 de la Comisión (6), que prevé que, cuando un transporte comienza dentro de la Comunidad y debe terminar fuera de la misma, no es preciso
cumplir formalidad alguna en la aduana del puesto fronterizo;
Considerando que el excesivo número de modificaciones introducidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88 obligan a su supresión y justifican que se haga referencia a las menciones que figuran en los Reglamentos pertinentes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I Disposiciones generales
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece, sin perjuicio de las excepciones específicas previstas en la normativa comunitaria sobre determinados productos agrícolas, las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos retirados de las existencias de intervención con arreglo a los artículos siguientes:
- artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE (materias grasas),
- artículos 5 y 25 del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo (7) (arroz),
- artículos 6, 7, 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (8) (leche y productos lácteos),
- artículo 7 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo (9) (carne de vacuno),
- artículo 7 del Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo (10) (tabaco crudo),
- artículos 7, 8 y 28 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo (11) (cereales),
- artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo (12) (carne de porcino),
cuando tales productos sean objeto de una utilización o un destino específicos.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « expedición » el envío de mercancías de un Estado miembro a otro y por « exportación » el envío de mercancías de un Estado miembro a un lugar de destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
3. Las disposiciones del presente Reglamento serán asimismo aplicables:
- a los productos vendidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (13) (frutas y hortalizas),
- a los productos vendidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo (14) (productos transformados a base de frutas y hortalizas),
- a los productos vendidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 y 40 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (15) (alcohol).
4. A efectos del presente Reglamento se considerará que la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa (UEBL) constituye un solo Estado miembro.
Artículo 2
1. Desde el momento de su retirada de las existencias de intervención hasta que se haya comprobado que se les ha dado la utilización o el destino previstos, los productos a los que hace referencia el artículo 1 estarán sometidos a un control que comprenderá comprobaciones físicas, inspección de documentos y auditorías de la contabilidad, llevado a cabo por los órganos
de control designados a estos efectos, en lo sucesivo denominados « autoridad de control competente ».
Con objeto de evitar discriminaciones en razón del origen de los productos, cada Estado miembro designará para cada medida específica, o parte de la misma, un solo órgano de control para comprobar la utilización o el destino de los productos correspondientes, independientemente de su origen (comunitario o nacional).
2. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que:
- se realice el control previsto en el apartado 1,
- los productos de intervención no sean sustituidos por otros productos.
Dichas medidas establecerán en particular que:
- las empresas que trabajen con productos de intervención o productos de intervención transformados, bien sea por compra, venta, almacenamiento, transporte, transbordo, reembalaje, elaboración o transformación, se sometan a cualesquiera medidas de inspección o supervisión que se consideren necesarias y lleven un registro que permita a las autoridades realizar cualquier tipo de comprobación que consideren necesaria;
- los productos contempladas en el primer guión se almacenen y transporten separados de otros productos, de forma que se puedan identificar.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado en aplicación del presente apartado.
3. El procedimiento del ejemplar de control T5 a que hace referencia el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2823/87 será aplicable cuando el control contemplado en el apartado 1 deba efectuarse total o parcialmente:
- en un Estado miembro distinto de aquél en que los productos hayan sido retirados de las existencias de intervención, o
- en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya constituido la garantía.
El ejemplar de control T5 se expedirá y utilizará con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2823/87, salvo disposición contraria del presente Reglamento.
4. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, el organismo de intervención vendedor no expida un ejemplar de control T5, deberá proporcionar una orden de retirada. Los Estados miembros podrán autorizar que se expidan extractos de las órdenes de retirada.
El interesado presentará a la autoridad de control competente la orden de retirada o un extracto de ésta.
Artículo 3
1. a) El ejemplar de control T 5 mencionado en el apartado 3 del artículo 2 será expedido por:
- el organismo de intervención vendedor, cuando los productos de intervención se expidan a otro Estado miembro en el mismo estado en que se encontraban al ser retirados de las existencias de intervención, estado denominado en lo sucesivo « sin transformar », o
- la autoridad de control competente, cuando los productos de intervención se expidan ya transformados a otro Estado miembro, o
- la aduana de partida,
- previa presentación de la orden de retirada, expedida por el organismo de intervención, cuando los productos de intervención se exporten sin transformar y vayan a atravesar el territorio de uno o más Estados miembros distintos del de procedencia,
- previa presentación de un documento de control, expedido por la autoridad de control competente, que certifique que la transformación se ha efectuado bajo control, cuando los productos de intervención se exporten ya transformados y vayan a atravesar el territorio de uno o más Estados miembros distintos del de procedencia.
Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1055/77 del Consejo (16), los productos se almacenen en un Estado miembro distinto de aquél en el que esté situado el organismo de intervención vendedor, éste expedirá el ejemplar de control T 5 o lo hará expedir bajo su responsabilidad.
Los Estados miembros podrán:
- permitir que el ejemplar de control T 5 sea expedido por una autoridad designada a tal efecto, en lugar de ser expedido por el organismo de intervención vendedor;
- decidir que las personas habilitadas que tengan en su poder existencias de intervención puedan expedir el ejemplar de control T 5 bajo la responsabilidad del organismo de intervención. Esta autorización se concederá, mutatis mutandis, con arreglo a las condiciones que figuran en los artículos 17 a 24 del Reglamento (CEE) no 2823/87.
En esos casos, la expedición del documento de control estará supeditada a la presentación de una orden de retirada.
b) La orden de retirada y el documento de control mencionados en la letra a) llevarán un número de serie e incluirán:
- una descripción de los productos, realizada del modo indicado para rellenar la casilla 31 del ejemplar de control T 5 contemplado en el apartado 3 del artículo 2 y, en su caso, cualquier otra indicación necesaria para efectuar el control,
- el número, el tipo, las marcas y números de los paquetes,
- la masa bruta y neta de los productos,
- la referencia al Reglamento aplicable,
- las indicaciones que deban facilitarse en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control T 5, incluido el número del contrato de venta celebrado con el organismo de intervención.
En el documento de control figurará el número del ejemplar de control T 5 o de la orden de retirada precedente.
La orden de retirada y el documento de control se conservarán en la aduana de partida.
c) El interesado extenderá un original y dos copias del ejemplar de control T 5. La autoridad que expida el ejemplar de control T 5 enviará a título informativo una copia del mismo al organismo ante el que se haya constituido la garantía con arreglo al artículo 5 y conservará otra copia de dicho ejemplar.
d) El original del ejemplar de control T 5 se entregará al interesado o a su representante, que lo presentará a la autoridad de control competente del
Estado miembro de utilización o destino.
2. La autoridad de control competente del Estado miembro de utilización o destino visará el original del ejemplar de control T 5 y lo devolverá directamente al organismo en el que esté depositada la garantía contemplada en el artículo 5.
El interesado hará constar en la casilla B del ejemplar de control T 5 el nombre y domicilio completos del organismo en el que esté depositada la garantía.
3. En los casos en que solamente una parte de los productos mencionados en el ejemplar de control T 5 cumpla las condiciones establecidas, la autoridad competente indicará en la sección « control de la utilización o del destino » del ejemplar de control T 5 la cantidad de productos que haya cumplido dichas condiciones y la fecha o fechas en que se haya realizado la operación.
Artículo 4
La prueba de que se han cumplido los requisitos del control mencionado en el apartado 1 del artículo 2 se aportará de la manera siguiente:
a) en el caso de los productos cuya retirada de las existencias de intervención, utilización o destino hayan sido controlados por la autoridad de un solo Estado miembro, se presentarán los documentos que especifique dicho Estado miembro;
b) en el caso de los productos cuya utilización o destino hayan sido controlados por las autoridades de uno o más Estados miembros distintos de aquél en el que se haya efectuado la retirada de las existencias de intervención, se presentarán todos los ejemplares de control T 5 expedidos para el control de la utilización o destino debidamente compulsados y visados por las autoridades competentes de control;
c) en el caso de los productos cuya utilización o destino hayan sido comprobados por las autoridades tanto del Estado miembro en el que se haya efectuado la retirada de la existencias de intervención como de uno o más Estados miembros distintos, se presentarán los documentos mencionados en las letras a) y b);
d) en el caso de los productos cuyos trámites de exportación y la salida del territorio aduanero de la Comunidad se hayan realizado en el Estado miembro en el que se haya llevado a cabo la transformación final y en el que se haya constituido la garantía, se presentarán el documento o documentos establecidos por dicho Estado miembro como prueba de exportación y los documentos mencionados en las letras a) o b), o en ambas, en la medida en que éstos hagan referencia a la transformación.
Artículo 5
1. Cuando se exija una garantía para asegurar la correcta utilización o destino de los productos contemplados en el artículo 1, dicha garantía se constituirá antes de la recepción de los mismos:
- ante el organismo de intervención del Estado miembro en el que se efectúe o se inicie la transformación, en el caso de los productos destinados a la transformación o a la transformación y exportación,
- ante el organismo de intervención vendedor, en los demás casos.
2. Cuando se constituya una garantía ante el organismo de intervención de un
Estado miembro distinto de aquél en el que esté situado el organismo de intervención vendedor, el primero de ellos remitirá a la mayor brevedad al segundo una comunicación escrita en la que figuren:
- el número del Reglamento pertinente,
- la fecha o el número de la licitación o de la venta,
- el número de contrato,
- el nombre del comprador,
- el importe de la garantía en ecus,
- el producto,
- la cantidad de productos,
- la fecha en la que se constituyó la garantía,
- la utilización o destino (si procede).
El organismo de intervención vendedor comprobará los datos de la garantía.
Artículo 6
1. En caso de que las disposiciones sobre la utilización o el destino no puedan cumplirse por causa de fuerza mayor, la autoridad del Estado miembro en que se haya constituido la garantía o, cuando no se haya constituido garantía alguna, la autoridad del Estado miembro donde se haya efectuado la salida de almacén, decidirá, a petición del interesado:
a) que el plazo prescrito para la operación se prorrogue por el período que se juzgue necesario en razón de las circunstancias invocadas; o
b) que el control se considere efectuado, si se han perdido definitivamente los productos.
No obstante, en los casos de fuerza mayor en los que no resulten adecuadas las medidas contempladas en las letras a) y b), la autoridad competente informará de ello a la Comisión, que podrá adoptar las medidas necesarias con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos sobre organización común de mercados.
2. La petición contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el interesado haya sido informado de la existencia de circunstancias que puedan constituir un caso de fuerza mayor y en cualquier caso dentro del plazo establecido en el Reglamento correspondiente para la presentación de las pruebas necesarias para la liberación de la garantía.
3. El interesado aportará las pruebas referentes a las circunstancias invocadas como casos de fuerza mayor.
TITULO II Productos objeto de una utilización determinada o un destino específico en la Comunidad
Artículo 7
1. Se considerará que los productos han cumplido las normas sobre utilización o destino cuando se compruebe que:
a) en el caso de los productos destinados a ser transformados a los que vayan a incorporarse otros productos, operaciones denominadas en lo sucesivo « transformación », se han realizado tales operaciones;
b) los productos destinados a la venta para el consumo directo como productos concentrados han sido concentrados, envasados para su venta al por menor y están en poder del comercio al por menor;
c) los productos destinados a ser consumidos por determinadas instituciones u organismos, o por el ejército y cuerpos similares, han sido entregados a dichos organismos y recibidos por los mismos;
y, en su caso, que las operaciones contempladas en las letras a), b) y c) se han efectuado dentro del plazo previsto.
2. Los requisitos citados en las letras a), b) y c) del apartado 1 se considerarán exigencias principales a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (17).
Artículo 8
1. Cuando se utilice un ejemplar de control T 5, deberán cumplimentarse las casillas 103, 104, 106 y 107 de la sección « menciones especiales ».
Las casillas 104 y 106 llevarán las anotaciones indicadas en el Reglamento correspondiente.
En la casilla 106 se indicará asimismo:
- el número del contrato de venta celebrado con el organismo de intervención,
- y, en su caso, el número de la orden de retirada.
En la casilla 107 se indicará el número del Reglamento correspondiente.
2. Cuando los productos se expidan a un tercer Estado miembro, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 21.
3. Cuando en un mismo Estado miembro tengan lugar sucesivamente dos o más operaciones, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 22.
Artículo 9
La liberación de la garantía estará supeditada a la presentación de la prueba contemplada en el artículo 4.
Artículo 10
Cuando el organismo mencionado en el apartado 2 del artículo 3 no haya recibido el ejemplar de control T 5 en un plazo de tres meses
- a partir del vencimiento del plazo fijado para la realización de la operación de que se trate, o
- a partir de su expedición, si no se ha fijado un plazo,
debido a circunstancias no imputables al interesado, éste podrá presentar a las autoridades competentes una solicitud motivada para que otros documentos se admitan como equivalentes, acompañada de documentos justificativos. Estos deberán hacer referencia al ejemplar de control T 5, incluir una confirmación, por parte de la autoridad competente de control que haya controlado o mandado controlar la utilización de los productos, de que se ha respetado la utilización prevista e indicar la fecha en la que los productos han sido utilizados o han alcanzado su destino.
TITULO III Productos exportados de la Comunidad sin transformar
Artículo 11
1. Se considerará que los productos han cumplido las normas relativas al destino cuando se compruebe que:
a) han salido sin transformar del territorio aduanero de la Comunidad; a efectos del presente Reglamento, se considerará que han salido del territorio aduanero de la Comunidad las entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo de plataformas de perforación o extracción,
incluidas las estructuras auxiliares que presten servicios de apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea, o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, aunque más allá de una zona de tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir el alcance de las aguas territoriales de un Estado miembro; o
b) han llegado a su destino en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (18); o
c) han sido depositados en un almacén de avituallamiento autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 3665/87; o
d) se han cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en un país tercero determinado, en caso de que esos productos deban importarse en dicho país,
y, en su caso, que las operaciones contempladas en las letras a), b), c) y d) se han efectuado dentro de los plazos fijados.
2. Los requisitos citados en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 se considerarán exigencias principales a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.
3. Cuando los productos hayan sido depositados en un almacén de avituallamiento de los contemplados en la letra c) del apartado 1, serán aplicables las disposiciones de los artículos 38 a 41 del Reglamento (CEE) no 3665/87, con excepción del apartado 3 del artículo 40, incluso cuando no se aplique ninguna restitución.
4. Serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3665/87.
Artículo 12
1. Cuando los productos de intervención vayan a exportarse sin transformar, la aceptación de la declaración de exportación por parte de autoridades aduaneras tendrá lugar en el Estado miembro en que los productos sean retirados de las existencias.
2. La declaración de exportación y todos los documentos de acompañamiento exigidos por la normativa comunitaria, según el caso, llevarán la mención siguiente:
- « Productos de intervención con restitución - Reglamento (CEE) no 3002/92 », o
- « Productos de intervención sin restitución - Reglamento (CEE) no 3002/92 ».
3. Incluso cuando no se aplique restitución alguna a los productos que vayan a exportarse, se considerará que, previa aceptación de la declaración de exportación correspondiente, dichos productos dejan de estar regulados por el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y, en consecuencia, circulan con arreglo a las disposiciones de la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo (19).
4. Las condiciones relativas a los plazos que deben cumplirse para la concesión de la restitución y a la prueba que debe presentarse a tal fin serán aplicables respecto a la liberación de la garantía.
Artículo 13
1. En caso de utilización del ejemplar de control T 5, se rellenarán las casillas 103, 104, 106 y 107 y, en su caso, 105 de la sección « menciones
especiales ».
Las casillas 104 y 106 se rellenarán con las menciones indicadas en el Reglamento correspondiente.
La casilla 106 deberá asimismo incluir:
- el número del contrato de venta celebrado con el organismo de intervención, y
- el número de la orden de retirada.
En la casilla 107 se deberá indicar el número del Reglamento correspondiente.
2. Cuando, para la liberación de la garantía contemplada en el artículo 5 y para el pago de la restitución, se solicite el ejemplar de control T 5 como prueba de la exportación de las mercancías, la autoridad competente ante la que esté despositada la garantía enviará directa e inmediatamente a la autoridad encargada del pago de la restitución una copia certificada conforme del ejemplar de control T 5.
En ese caso, el interesado hará constar la siguiente mención en la casilla 106 del ejemplar de control T 5: « La restitución será abonada por . . . » (se indicará el nombre y domicilio completos de la autoridad competente encargada del pago de la restitución).
3. Cuando no haya sido posible cumplir el plazo de doce meses para presentar la prueba de la exportación a efectos de pago de la restitución [apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3665/87] debido a retrasos administrativos en el envío del ejemplar de control T 5 por el organismo en que esté depositada la garantía a la autoridad encargada del pago de la restitución, se considerará que la fecha de recepción en el organismo en el que se haya depositada la garantía es asimismo la fecha en que haya recibido la prueba la autoridad encargada del pago de la restitución.
Artículo 14
1. En caso de que, al aceptar el servicio de aduanas la declaración de exportación, los productos queden sujetos a alguno de los regímenes establecidos en el capítulo I del título X del Reglamento (CEE) no 1214/92, para su transporte a una estación de destino o para su entrega a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, dichos productos se considerarán exportados a partir del momento en que queden sujetos a ese régimen.
2. En caso de aplicación del apartado 1, la aduana de partida que acepte la declaración de exportación velará por que en el documento expedido como prueba de la exportación se incluya, de entre las menciones que figuran en los apartados 4 o 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3665/87, la que resulte apropiada.
3. La aduana de partida únicamente podrá autorizar una modificación del contrato de transporte con objeto de que éste termine dentro de la Comunidad cuando se demuestre lo siguiente:
- bien que, en caso de que se haya constituido ante un organismo de intervención una garantía que asegure la exportación, dicha garantía no ha sido liberada,
- bien que se ha constituido una nueva garantía.
No obstante, cuando se haya liberado la garantía con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 1 y el producto no haya salido del territorio aduanero de la Comunidad dentro de los plazos establecidos, la aduana de partida informará de ello al organismo encargado de liberar la garantía y le comunicará todos los datos necesarios en el plazo más breve posible. En tal caso, se considerará que la garantía ha sido indebidamente liberada y deberá recuperarse un importe equivalente a la misma.
Artículo 15
La liberación de la garantía estará supeditada a la presentación de la prueba mencionada en el artículo 4 y,
- cuando los productos vayan a ser importados en un país tercero determinado, o
- cuando, en caso de que los productos vayan a exportarse fuera de la Comunidad, existan serias dudas acerca del destino real de los mismos,
a la presentación de la prueba indicada en los artículos 17 y 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87.
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir pruebas suplementarias que permitan demostrar de modo satisfactorio que los productos han sido realmente despachados al mercado del país tercero importador.
Si existieren dudas importantes sobre el destino real de los productos, la Comisión podrá solicitar de los Estados miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo.
Artículo 16
1. En caso de aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 754/76 del Consejo (20),
- se perderá la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 si no se hubiere liberado todavía,
- si la garantía ya se hubiere liberado, deberá recuperarse un importe igual a la misma.
2. Cuando los productos respecto de los que se haya constituido una garantía con arreglo al apartado 1 del artículo 5 salgan del territorio aduanero de la Comunidad y no se hayan cumplido las formalidades necesarias para la obtención de una restitución, se considerará que, a efectos de aplicación del Reglamento (CEE) no 754/76, se han cumplido dichas formalidades y se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.
3. El importe de la garantía contemplada en los apartados 1 y 2 se considerará una garantía perdida, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 352/78 del Consejo (21).
4. El interesado presentará a la autoridad competente un certificado expedido por el organismo de intervención de que se trate, a fin de probar que se han cumplido las disposiciones del apartado 1 o que no se ha constituido garantía alguna.
Artículo 17
Cuando, por circunstancias ajenas a la voluntad del interesado, el organismo contemplado en el apartado 2 del artículo 3 no haya recibido en el plazo de los tres meses siguientes a su expedición el ejemplar de control T 5 que debe utilizarse como prueba de que los productos han cumplido las normas relativas al destino contempladas en el apartado 1 del artículo 11, dicho
interesado podrá presentar ante la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3665/87, una solicitud motivada para que otros documentos se admitan como equivalentes.
TITULO IV Productos exportados de la Comunidad después de su transformación
Artículo 18
Se considerará que los productos han cumplido las normas sobre utilización y destino cuando se compruebe que se han aplicado las disposiciones de los artículos 7 y 11.
Artículo 19
Cuando los productos vayan a exportarse después de su transformación, la aceptación de la declaración de exportación por parte de las autoridades aduaneras tendrá lugar en el Estado miembro donde se haya efectuado la transformación final.
Artículo 20
1. Cuando los productos estén destinados a ser expedidos sin transformar para proceder a su transformación y exportación, el organismo de intervención vendedor expedirá el ejemplar de control T 5 y se cumplimentarán las casillas 103, 104, 106 y 107 de la sección « menciones especiales ».
Las casillas 104 y 106 deberán anotarse de la manera indicada en el Reglamento correspondiente.
La casilla 106 deberá asimismo incluir:
- el número del contrato de venta celebrado con el organismo de intervención,
- en su caso, el número de la orden de retirada, y
- la mención « productos de intervención que deben someterse al régimen de tránsito comunitario externo para su exportación ».
En la casilla 107 se indicará el número del Reglamento correspondiente.
2. a) Cuando los productos estén destinados a ser expedidos después de su transformación en el Estado miembro en el que haya tenido lugar la retirada de las existencias de intervención, y vayan a sufrir una nueva transformación previa a su exportación, el ejemplar de control T 5 será expedido por la autoridad que haya efectuado el control de la transformación.
b) En la sección « menciones especiales » del ejemplar de control T 5 se cumplimentarán las casillas 103, 104, 106 y 107.
Las casillas 104 y 106 se anotarán de la manera indicada en el Reglamento correspondiente.
La casilla 106 deberá asimismo incluir:
- el número del contrato de venta celebrado con el organismo de intervención, y
- la mención « productos de intervención que deben someterse al régimen de tránsito comunitario externo para su exportación ».
En la casilla 107 se indicará el número del Reglamento correspondiente.
3. a) Cuando los productos estén destinados a ser exportados después de ser transformados y vayan a atravesar el territorio de uno o más Estados miembros distintos, la aduana de partida expedirá el ejemplar de control T 5
previa presentación de un documento expedido por la autoridad que haya efectuado el control de la transformación. Ese documento se conservará en la aduana de partida.
No obstante, no se exigirá la presentación de dicho documento en caso de que la aduana de partida haya controlado la transformación.
b) En la sección « menciones especiales » del ejemplar de control T 5 se cumplimentarán las casillas 103, 104, 106 y 107 y, en su caso, 105.
Las casillas 104 y 106 se anotarán de la manera indicada en el Reglamento correspondiente.
La casilla 106 deberá asimismo incluir:
- el número de contrato de venta celebrado con el organismo de intervención, y
- en su caso, el número del documento mencionado en la letra a) anterior.
En la casilla 107 se indicará el número del Reglamento correspondiente.
4. Cuando, para la liberación de la garantía contemplada en el artículo 5 y para el pago de la restitución, se solicite el ejemplar de control T 5 como prueba de la exportación de las mercancías, la autoridad competente ante la que esté depositada la garantía enviará directa e inmediatamente a la autoridad encargada del pago de la restitución una copia certificada conforme del ejemplar de control T 5.
En tal caso, el interesado hará constar la siguiente mención en la casilla 106 del ejemplar de control T 5: « La restitución será abonada por . . . » (se indicará el Estado miembro y el nombre y domicilio completos de la autoridad encargada del pago de la restitución).
Artículo 21
1. Cuando los productos hayan sido expedidos a otro Estado miembro para ser transformados, y los productos transformados:
- se expidan a un tercer Estado miembro o a otro Estado miembro para ser objeto de una transformación suplementaria, o
- deban atravesar el territorio de un tercer Estado miembro o de otro Estado miembro para ser exportados,
la autoridad competente contemplada en los apartados 2 o 3 del artículo 20, según corresponda, expedirá uno o varios ejemplares de control T 5.
El ejemplar o los ejemplares de control T 5 se cumplimentarán:
- en el supuesto contemplado en el primer guión del párrafo primero, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 20,
- en el supuesto contemplado en el segundo guión del párrafo primero, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 20,
utilizando los datos que figuren en el ejemplar de control T 5 original. Además, en la casilla 106 del ejemplar o ejemplares de control T 5 se indicarán el número de registro y la fecha de expedición del documento anterior y el nombre de la autoridad que lo haya expedido.
2. En el supuesto contemplado en el apartado 1, la autoridad competente que haya supervisado la operación, después de visarlo como corresponda, devolverá inmediata y directamente el ejemplar de control T 5 original al organismo mencionado en el apartado 2 del artículo 3, y en la sección denominada « control de la utilización o del destino » indicará que el producto se ha expedida a otro Estado miembro para someterlo a una nueva
transformación o embalaje, para su recepción o para su exportación. En el ejemplar de control T 5 original figurarán el número o números de registro o una referencia a los ejemplares de control T 5 expedidos a tal fin.
3. El documento contemplado en la letra a) del artículo 4 deberá llevar visados similares a los indicados en el apartado 2.
Artículo 22
1. Cuando en el mismo Estado miembro tengan lugar sucesivamente dos o más operaciones (por ejemplo, transformación, embalaje, recepción), exceptuada la exportación, dicho Estado miembro podrá decidir que esas operaciones se consideren una sola operación. En tal supuesto, no se emitirá a continuación ningún ejemplar de control T 5 hasta que se hayan efectuado todas las operaciones previstas.
El original del ejemplar de control T 5 se devolverá al organismo mencionado en el apartado 2 del artículo 3 después de que se hayan controlado todas las operaciones de que se trate. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar el buen funcionamiento de este sistema.
2. En el supuesto de que los Estados miembros decidan no aplicar el procedimiento descrito en el apartado 1, la autoridad competente expedirá un ejemplar de control T 5 después de cada operación. La autoridad competente que haya supervisado la operación indicará en la casilla de « control de la utilización o del destino » del ejemplar de control T 5 que el producto ha sido expedido dentro de ese mismo Estado miembro para someterlo a una nueva transformación o embalaje, para su recepción o para su exportación. En el ejemplar de control T 5 original figurarán el número o números de registro o un referencia a los ejemplares de control T 5 expedidos a tal fin.
3. El documento contemplado en la letra a) del artículo 4 deberá llevar visados similares a los indicados en el apartado 2.
Artículo 23
Serán aplicables al presente título las disposiciones del artículo 10, de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, del apartado 3 del artículo 13 y de los artículos 14 a 17.
TITULO V Disposiciones finales
Artículo 24
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y domicilios completos de las autoridades de control competentes contempladas en el apartado 1 del artículo 2. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
2. Los Estados miembros informarán trimestralmente a la Comisión acerca de los casos en que hayan aplicado las disposiciones del apartado 1 del artículo 6, precisando las circunstancias invocadas, las cantidades de que se trate y las medidas adoptadas.
3. El 1 de marzo y el 1 de septiembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión una relación del número de casos de aplicación de los artículos 10 o 17, los motivos, cuando se conozcan, por los que no se hayan devuelto los ejemplares de control T 5, las cantidades de que se trate y el tipo de documentos admitidos como equivalentes.
Artículo 25
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 569/88. No obstante, seguirá siendo
aplicable a las operaciones en las que la retirada de las existencias de intervención se lleve a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
El Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88 continuará en vigor durante un período de transición, en el cual los actos comunitarios concretos seguirán haciendo referencia al mismo. Cuando en dicho Anexo se haga referencia al Documento administrativo único o al documento que demuestre el carácter comunitario de los productos mencionado en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 569/88, se entenderá que el documento aludido es el ejemplar de control T 5.
2. En el supuesto de las transacciones que se realicen de conformidad con el apartado 3 del artículo 2, en las que la retirada de los productos de las existencias de intervención se efectúe a más tardar el 31 de diciembre de 1992 y en las que las condiciones relativas a la utilización o el destino establecidos vayan probablemente a cumplirse a partir del 1 de enero de 1993, los documentos que se adjunten a los productos llevarán una de las menciones siguientes:
- Aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento (CEE) no 569/88
- Anvendelsesprocedure forordning (EOEF) nr. 569/88
- Anwendung des Verfahrens gemaess der Verordnung (EWG) Nr. 569/88
- Efarmogi tis diadikasias toy kanonismoy (EOK) arith. 569/88
- Application of Procedure under Regulation (EEC) No 569/88
- Application de la procédure du règlement (CEE) no 569/88
- Applicazione del procedimento secondo il regolamento (CEE) n. 569/88
- Toepassing procedure Verordening (EEG) nr. 569/88
- Aplicaçao do procedimento previsto no Regulamento (CEE) no 569/88.
Artículo 26
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los productos que se retiren de las existencias de intervención a partir del 1 de enero de 1993. No obstante, las disposiciones del apartado 2 del artículo 25 serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 1992.
No obstante lo dispuesto en el artículo 25, en todos los actos comunitarios en los que se haga referencia al Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión (22), al Reglamento (CEE) no 569/88 o a artículos de los mismos, dicha referencia se entenderá hecha al presente Reglamento o a sus artículos correspondientes. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (4) DO no L 292 de 8. 10. 1992, p. 11. (5) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 132 de 16. 5. 1992, p. 1. (7) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (9) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (10) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (11) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (12) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1. (13) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (14) DO no L 49 de 27. 2.
1986, p. 1. (15) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (16) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 1. (17) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (18) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. (19) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1. (20) DO no L 89 de 2. 4. 1976, p. 1. (21) DO no L 50 de 22. 2. 1978, p. 1. (22) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.
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