LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1) y, en
particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3763/91, procede determinar para el sector de la carne de porcino y por período anual de aplicación, el número de reproductores de pura raza de la especie porcina originarios de la Comunidad beneficiarán que se dé una ayuda tendente al desarrollo del potencial productivo de los departamentos franceses de Ultramar;
Considerando que conviene fijar los importes de las ayudas antes citadas, destinadas al suministro a los departamentos franceses de Ultramar de reproductores de pura raza de la especie porcina originarios del resto de la Comunidad; que, para fijar esas ayudas, se deben tener en cuenta los costes de abastecimiento a partir del mercado mundial, las condiciones derivadas de la situación geográfica de los departamentos franceses de Ultramar y la base de los precios de exportación a terceros países de los animales considerados;
Considerando que las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas a los departamentos franceses de Ultramar se establecieron en el Reglamento (CEE) no 131/92 de la Comisión (4) modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (5); que conviene adoptar disposiciones adicionales adoptadas a las prácticas comerciales vigentes en el sector de la carne de porcino por lo que se refiere, en particular, al plazo de validez de los certificados de ayuda y al importe de las fianzas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores;
Considerando que, para la buena gestión administrativa del régimen de abastecimiento, conviene prever un calendario para la presentación de las solicitudes de certificados y un plazo de reflexión para la expedición de los mismos;
Considerando que el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92 prevé que el importe de la ayuda aplicable será el vigente el día de presentación de la solicitud del « certificado de ayuda »; que procede, por tanto, prever que el tipo de conversión que se utilice para el pago de la ayuda, así como para la constitución de la garantía relativa al certificado sea el tipo de conversión agrícola vigente el mismo día de presentación de la solicitud del certificado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en el Anexo la ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3763/91 para el suministro a los departamentos franceses de Ultramar de reproductores de pura raza de la especie porcina originarios de la Comunidad, así como el número de animales para los que se concederá la
ayuda.
Artículo 2
Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 131/92.
Artículo 3
Francia designará la autoridad competente encargada de:
a) la expedición del certificado de ayuda previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92;
b) el pago de la ayuda a los operadores afectados.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificados se presentarán ante la autoridad competente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Las solicitudes de certificados sólo serán admitida si:
a) no se refieren a una cantidad de animales superior a la cantidad máxima disponible publicada por Francia antes de la apertura del plazo de presentación de solicitudes;
b) antes de que finalice el plazo previsto para la presentación de las solicitudes de certificados, se aporta la prueba de que el interesado ha constituido una garantía de 40 ecus por animal.
2. Los certificados se expedirán, a más tardar, el décimo día hábil de cada mes.
Artículo 5
La validez de los certificados de ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.
Artículo 6
La ayuda prevista en el artículo 1 se hará efectiva por las cantidades realmente suministradas.
El tipo que deberá aplicarse para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda y del importe de la garantía relativa al certificado será el tipo de conversión agrícola en vigor el día de presentación de la solicitud del certificado de ayuda.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13. (5) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.
ANEXO
Suministro a los departamentos franceses de Ultramar de reproductores de pura raza de la especie porcina originarios de la Comunidad por cada año civil
Código NC Designación de la mercancía Número de animales para suministrar Ayuda (ecus/cabeza) 0103 10 00 Reproductores de pura raza porcina (1): - machos 80 440 - hembras 450 380
(1) La inclusión en esta partida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid